Las pensiones de viudedad derivadas del fallecimiento del cónyuge perceptor de pensión por invalidez permanente absoluta, así como las pensiones de vejez por invalidez del SOVI, tienen consideración de rentas exentas conforme al artículo 59 LIRPF (redacción vigente desde 1 de enero de 2015). Esta exención resulta determinante para la aplicación de los mínimos personales y familiares: las rentas exentas se excluyen del cálculo del límite de 8.000 euros para ascendientes, de modo que el perceptor puede acceder a desgravaciones por ascendientes con discapacidad o mayor de 65 años sin que dichas rentas exentas cuestionen su elegibilidad.
Hechos
El consultante convive, al menos la mitad del período impositivo, con un ascendiente mayor de 65 años, y, en consecuencia, es susceptible de ser beneficiario del derecho a la aplicación del mínimo por ascendiente regulado en el artículo 59 de la LIRPF, siempre y cuando, las rentas anuales del ascendiente, excluidas las exentas, no superen la cantidad de 8.000 €.
Cuestión planteada
-Si tienen la consideración de rentas exentas, las pensiones de viudedad devengadas como consecuencia del fallecimiento del cónyuge perceptor de pensión por invalidez permanente absoluta.
-Si tienen la consideración de rentas exentas, las pensiones de vejez por invalidez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
Contestación
La presente contestación se realiza conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas vigente desde de 1 de enero de 2015.
Dicho lo anterior, debe señalarse que como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), a partir del 1 de enero de 2015, el artículo 59 de la Ley del Impuesto establece que:
“1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales”.
Por otro lado, en el artículo 61 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, se establecen las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad:
“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57 , 58 , 59 y 60 de esta Ley , se tendrán en cuenta las siguientes normas :
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales .
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes , ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior , en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes , la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes , será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este , la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.”
En este caso, de acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, se cumpliría la norma 5ª establecida en el artículo 61 de la LIRPF, dado que el ascendiente mayor de 65 años convive con el consultante al menos la mitad del período impositivo. Respecto del resto de las normas contenidas en dicho precepto, como sería el caso de la norma 2.ª que establece que no procederá la aplicación del mínimo por ascendientes, cuando los ascendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros, no se da información en dicho escrito que permita saber si se cumple o no dicho requisito.
No obstante, ciñéndonos solamente a la cuestión planteada por el consultante, en cuanto si la pensión de viudedad devengada como consecuencia del fallecimiento del cónyuge perceptor de pensión por invalidez permanente absoluta es una renta exenta, en este sentido el artículo 17.2.a).1ª de la LIRPF establece:
“2 . En todo caso , tendrán la consideración de rendimientos del trabajo :
a ) Las siguientes prestaciones :
1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad , jubilación , accidente , enfermedad , viudedad , o similares , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley .”
Mientras que el artículo 7 de la Ley del Impuesto, establece en el párrafo primero de su letra f), la exención de las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
No obstante, en el caso planteado en el escrito de consulta, no se trata de una pensión por situación de incapacidad de la persona viuda en cuestión, sino que se trata de una pensión por viudedad de ésta.
Por tanto, la pensión de viudedad objeto de consulta no se encuentra amparada por la exención recogida en el artículo 7.f) de la Ley del Impuesto.
Por otro lado, en el escrito de consulta se pregunta si se consideran exentas las pensiones de vejez por invalidez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
La denominada pensión de vejez por invalidez del SOVI, regulada en los artículos 7 de la Orden Ministerial de 2-2-1940 y 10 de la Orden Ministerial de 18-06-1947, viene siendo considerada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (según informe emitido a solicitud de este Centro directivo) como una pensión de vejez (y no invalidez) en la que la edad ordinaria para causarla se anticipa cuando el beneficiario, mayor de 60 años y menos de 65, afiliado al retiro obrero o que acredite 1800 días de cotización al SOVI al tiempo de solicitarla, está afectado de una insuficiencia, orgánica o funcional, no derivada de accidente de trabajo o enfermedad indemnizable; insuficiencia ésta, que en ningún caso es determinante de su cese en el trabajo, lo que la diferencia, entre otros criterios o requisitos, de la pensión de invalidez del SOVI propiamente dicha, en la que, la incapacidad que padezca el beneficiario se vincula directamente con la pérdida de su actividad laboral.
En definitiva, el INSS viene atribuyendo a este tipo de pensión del SOVI el carácter de pensión de vejez “anticipada”, por lo que procede concluir respecto a la misma que no se encuentra amparada por la exención recogida en el artículo 7.f) de la Ley del Impuesto.
Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, tanto la pensión de viudedad como la pensión de vejez por invalidez del SOVI objeto de consulta, no están exentas de tributación en el Impuesto, por lo que ambas se computan a efectos del límite de 8.000 euros que opera respecto al cálculo de las rentas anuales del ascendiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Arts. 7.f), 17.2.a), y 59.