Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rescate de póliza de seguro colectivo, compromisos por pe... · DGT V4521-16
Consulta vinculante · V4521-16
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de compromisos por pensiones desde una póliza a otra mediante rescate está exenta de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 19.4.a) de la Ley 27/2014, siempre que el contrato de destino cumpla los requisitos de la Disposición Adicional Primera del TRLPFP (cobertura adecuada de compromisos vigentes). Las primas satisfechas en relación con estos compromisos que no fueron deducidas en su momento podrán deducirse con ocasión de esta operación de traspaso, sin que la movilización altere su naturaleza fiscal ni interrumpa la antigüedad computada a efectos de deducibilidad.

Rescate de póliza de seguro colectivo compromisos por pensiones exención Impuesto sobre Sociedades deducción de primas diferida integración de cobertura.

Hechos

La entidad consultante (V) formaba parte de un grupo de empresas, en el que una de ellas (C) era el accionista mayoritario de la entidad consultante.

En octubre de 2015 el grupo transmitió la participación en la entidad consultante, por lo que esta dejó de formar parte del grupo.

La entidad consultante tiene suscrita una póliza de seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones con sus trabajadores.

Se plantea la posibilidad de que la sociedad (C) asuma los compromisos por pensiones correspondientes al personal pasivo de la entidad consultante (V) que preste su consentimiento. Para ello, se firmaría un acuerdo privado entre ambas sociedades y se integraría en el seguro colectivo de C los compromisos de las personas del personal pasivo de V que aceptase.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal asociado a este acuerdo de asunción de compromisos por pensiones a formalizar entre V y C. En particular:

1. Que el traspaso de los compromisos por pensiones con el personal pasivo desde la póliza de V a la póliza de C no genera renta sujeta al Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 19.4.a) de la Ley 27/2014.

2. Que, con motivo de esta operación, la entidad consultante podrá deducir las primas que satisfizo en relación con estos compromisos y que no han sido todavía deducidas.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN:

El artículo 19.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), dispone:

"4. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada Disposición adicional primera.

b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta movilización.

No quedará sujeta la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos contratos.”

La disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), establece los requisitos que han de cumplir los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones; en particular, respecto al ejercicio del derecho de rescate señala:

“c) Los derechos de rescate y reducción del tomador sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones.”

Por su parte, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), en su artículo 29.1 determina los supuestos en los que puede ejercitarse el derecho de rescate, en los siguientes términos:

“1. El derecho de rescate sólo podrá ejercerse en los siguientes supuestos:

a) Para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento.

En el caso de rescate por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de rescate por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.

b) Para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa, en los términos y con los límites establecidos en la legislación aplicable. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos.

c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.

d) En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos establecidos en la regulación de planes y fondos de pensiones.

El ejercicio del derecho de rescate en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) anteriores corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores, mientras que, cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3, párrafos b) y c) de este artículo.”

De acuerdo con estos preceptos, el supuesto recogido en el apartado a) del artículo 19.4 de la Ley 27/2014 correspondería con el supuesto de ejercicio del derecho de rescate regulado en el apartado b) del artículo 29.1 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.

A efectos de determinar si la transmisión de los compromisos por pensiones del personal pasivo de la entidad consultante (V) a la sociedad que era la accionista mayoritaria (C) podría encuadrarse en el supuesto de movilización regulado en el artículo 29.1.b) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones, este Centro Directivo solicitó informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el cual ha sido evacuado con fecha 20 de julio de 2016.

En dicho informe, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones señala que:

“Este Centro directivo considera que el supuesto del artículo 29.1.b) transcrito tiene como finalidad que el tomador pueda cambiar de póliza o de asegurador para la instrumentación de sus compromisos por pensiones en su totalidad o en parte, o bien, para instrumentarlos en un plan de pensiones de empleo total o parcialmente.

Por tanto, se considera que el supuesto del artículo 29.1.b) implica que el tomador del seguro colectivo de origen ejercita el rescate para movilizar a otro seguro colectivo en el cual también ostenta la condición de tomador, o en su caso, para movilizar a un plan de pensiones de empleo en el cual ostenta la condición de promotor, y que sigue asumiendo los compromisos por pensiones cuya instrumentación se transfiere al seguro o plan de pensiones de destino.

Conclusión:

Este Centro directivo considera que la transmisión de los compromisos por pensiones del personal pasivo de V… a C…, planteada en la consulta, no se encuadraría en el supuesto de movilización regulado en el artículo 29.1.b) del Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real decreto 1588/1999, de 15 de octubre.”

En consecuencia, al traspaso de los compromisos por pensiones objeto de consulta no le resultaría aplicable el artículo 19.4.a) de la Ley 27/2014.

SEGUNDA CUESTIÓN:

Tal y como se dispone en el artículo 19.4 de la Ley 27/2014 (precepto antes reproducido), la posibilidad de deducir las primas no imputadas se circunscribe al supuesto b) de dicho precepto, esto es en caso de movilización de los derechos que correspondan al trabajador con motivo del cese de la relación laboral, hecho que no ocurre en el supuesto planteado pues el personal pasivo ya no mantiene relación laboral con ninguna empresa (tal y como se pone de manifiesto en el escrito de consulta).

Por tanto, no resultaría de aplicación dicho precepto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 27/2014 art. 19-4

RD 1588/1999 art. 29-1

RDLegislativo 1/2002 DA 1


Discusión
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