Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transmisiones patrimoniales onerosas, expediente de domin... · DGT V4527-16
Consulta vinculante · V4527-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La mera declaración en escritura de aceptación de herencia de que el causante era propietario de una finca no constituye, por sí sola, una transmisión patrimonial onerosa sujeta a ITP/AJD. La obligación tributaria surge únicamente cuando se formaliza un expediente de dominio, acta de notoriedad o acta complementaria conforme al Título VI de la LH (artículo 7.2.C del TRLITPAJD), momento en el que debe acreditarse el pago del impuesto por la transmisión que se supla, salvo que concurra exención o no sujeción. La aceptación de herencia per se es un acto mortis causa exento; la tributación se vincula al procedimiento de suplencia del título dominical, no a la mera manifestación registral del origen hereditario.

Transmisiones patrimoniales onerosas expediente de dominio acta de notoriedad herencia (exención actos mortis causa) suplencia de título dominical hecho imponible ITP/AJD

Hechos

El padre del consultante falleció en el año 2005, estando la herencia prescrita. Para inmatricular la finca en el Registro va a otorgar la escritura de aceptación de herencia en la que manifestará que su padre era propietario de la finca por herencia del abuelo del consultante.

Cuestión planteada

Si la mera manifestación en la escritura de aceptación de herencia de que su padre era propietario de la finca por herencia constituye un reconocimiento de dominio que deba liquidarse por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.

Contestación

El procedimiento de inmatriculación de fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad viene regulado en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946:

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 2.C) lo siguiente:

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

(…)

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”

El apartado 1 del artículo 11 del mismo texto legal establece, respecto a la cuota tributaria, lo siguiente:

“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.”

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

De la escueta descripción de los hechos parece que va a ser necesario realizar un expediente de dominio para poder inscribir la finca; ahora bien los expedientes de dominio tienen, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la consideración de transmisión patrimonial onerosa (a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras), hecho imponible cuyo devengo se produce por la formalización del expediente de dominio.

Es decir, si para poder inmatricular la finca debe realizar un expediente de dominio, al no tributar por la herencia por estar prescrita, tendrá que tributar por el expediente de dominio como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisión de bienes inmuebles. Cuando el artículo 7 habla de la prescripción, se refiere al título, es decir a la prescripción del expediente de dominio o acta de notoriedad realizado, no a la prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el que adquirió la finca que pretende inscribir en el Registro; este criterio se ha manifestado ya en diversas consultas como la V2298-09; V1990-09, entre otras.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-C


Discusión
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