La pensión australiana percibida por residente fiscal español está sujeta exclusivamente a imposición en España conforme al artículo 18.1 del Convenio Hispano-Australiano, que atribuye la potestad tributaria al Estado de residencia. Por tanto, debe incluirse en la base imponible del IRPF junto con la pensión española, sin que proceda exclusión o exención alguna derivada del Convenio, salvo que concurran las circunstancias específicas del artículo 19.2.a (pensiones de organismos públicos).
Hechos
La consultante es australiana pero manifiesta ser residente fiscal en España y poseer la nacionalidad española. En el año 2015, ha percibido una pensión española (13.300 euros) y una pensión procedente de Australia (13.312 euros), la cual proviene del trabajo realizado en Australia durante el tiempo que residió allí antes de venir a España.
Cuestión planteada
Si, con arreglo al Convenio para evitar la doble imposición, entre España y Australia, la pensión que percibe de Australia puede ser sometida a gravamen en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, debe agregarla a la pensión española, incluyendo ambas en su declaración de IRPF 2015.
Contestación
La presente contestación se formula partiendo de que la consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.
El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Por tanto, la consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Al ser residente fiscal en España y percibir una pensión procedente de Australia por el trabajo realizado en dicho país el tiempo que residió allí, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992 (BOE de 29 de diciembre de 1992).
El apartado primero del artículo 18 del Convenio Hispano-Australiano se expresa en los siguientes términos:
“1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 19, las pensiones y anualidades pagadas a un residente de uno de los Estados contratantes sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.”
El citado artículo 19.2 del Convenio Hispano-Australiano dispone:
“(…).
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una subdivisión política o entidad local de ese Estado contratante, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es un residente y posee la ciudadanía o la nacionalidad de ese Estado.
(…)”.
En consecuencia, la pensión que percibe la consultante de fuente australiana estará sujeta únicamente a imposición en España, como Estado de la residencia, ya que, o bien se trata de una pensión general a la que le resulta de aplicación el artículo 18 del Convenio por no derivarse de servicios prestados al Estado, o bien se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 19.2.b) para que así sea, residencia fiscal en España y nacionalidad española, puesto que la consultante, según se indica en los antecedentes recogidos en el escrito de consulta, posee la nacionalidad española, y ello con independencia de que también ostente la nacionalidad australiana.
Por consiguiente, la consultante deberá tributar, como contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por toda su renta mundial, incluida la pensión de fuente australiana, sin que Australia pueda exigir impuesto alguno sobre ella. Dicha pensión tendrá la calificación de rendimiento del trabajo de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 17.
CDI Australia.