La operación de segregación puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS (aportación no dineraria de rama de actividad) siempre que el patrimonio aportado constituya una unidad económica autónoma susceptible de funcionar por sus propios medios y la actividad económica que represente exista previamente en la transmitente. La condición determinante es que la rama aportada reúna la capacidad de constituir por sí sola una explotación económica completa y funcionalmente independiente en sede de la adquirente, no meramente un conjunto de activos sin integración operativa.
Hechos
La entidad consultante tiene como actividad principal la administración de la cartera de control de sociedades dependientes dedicadas básicamente a la compra, venta y distribución de productos alimenticios, droguería, limpieza, perfumería y toda clase de artículos complementarios, relacionados con el comercio al por mayor y al por menor así como la prestación de servicios comerciales de todo tipo.
Asimismo, la entidad consultante presta servicios a todas las compañías del grupo de gestión integral de tesorería, logísticos, jurídicos de gestión administrativa y similares.
La entidad consultante es la dominante del grupo C. que se configura como un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En la actualidad, los accionistas de la entidad consultante se están planteando realizar una operación de reestructuración societaria con el fin de alcanzar una mayor consolidación del grupo empresarial en la Península Ibérica, mediante la filialización de los servicios centralizados que presta a favor de sus sociedades filiales en una entidad de nueva constitución y reservándose para sí misma las funciones de entidad holding pura, desvinculándose de la prestación de servicios. Para lograr esta alternativa, la entidad consultante aportará también a la filial de nueva constitución, todos los recursos materiales y humanos con los que presta los servicios centralizados del Grupo reservándose para sí misma la mera función de sociedad Holding.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son conseguir que la entidad consultante tenga la consideración de Holding pura, facilitando a su vez el traslado de su domicilio social a otra comunidad autónoma, y la consecución de una mayor consolidación y expansión del Grupo empresarial en la Península Ibérica.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.3 de la LIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.
A efectos mercantiles el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones de las sociedades mercantiles, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 71 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de ramas de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, será en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.
A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. …”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de rama de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En el caso planteado, se pretende aportar la rama de actividad de prestación de servicios de gestión integral a las compañías del grupo.
En consecuencia, la operación objeto de la presente consulta cumpliría las condiciones para ser considerada como aportación no dineraria de rama de actividad, en la medida en que la rama de actividad que se transmite determina, por sí misma, la existencia de una explotación económica que constituye una unidad económica autónoma en sede de la entidad transmitente, circunstancia que concurre en este caso, en la medida en que se aporten los activos afectos a la actividad de gestión integral junto con los medios materiales y personales necesarios para su desarrollo. No obstante, esto, son circunstancias de hecho que podrán ser objeto de comprobación por los órganos competentes..
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de conseguir que la entidad consultante tenga la consideración de Holding pura, facilitando a su vez el traslado de su domicilio social a otra comunidad autónoma, y la consecución de una mayor consolidación y expansión del Grupo empresarial en la Península Ibérica. En este sentido, el motivo mencionado no es un impedimento a la aplicación del régimen especial, siempre que existan razones fundadas que evidencien una mejora de la estructura económica o una mayor racionalización de las actividades. No obstante, en el escrito de consulta no se establece ninguna motivación económica adicional que determine la posibilidad de la aplicación del régimen fiscal especial, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto de lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.3 y 89.2