La DGT confirma que las indemnizaciones por extinción de la relación laboral satisfechas directamente por la empresa al trabajador cumplen los requisitos del artículo 7 e) LIRPF (causa legal, cuantía legal) y por tanto están exentas hasta 180.000 euros, con independencia de si la empresa ha instrumentado el compromiso mediante seguro colectivo con tercero. La exención se aplica sobre la indemnización efectivamente pagada al trabajador, descartando que la interposición de entidad aseguradora altere la naturaleza ni la tributación de la prestación. La reducción del 30% por irregularidad solo procede si concurren incumplimientos formales en la declaración, no por la mera existencia de cobertura aseguradora.
Hechos
El consultante se acogió con fecha 31 de diciembre de 2011 a un expediente de regulación de empleo en la empresa para la que trabajaba en virtud del cual viene percibiendo una cuantía mensual en concepto de indemnización por despido.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención regulada en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la reducción del 30% por irregularidad prevista en el artículo 18.2 de la misma Ley.
Contestación
La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que las cantidades anteriores se abonan al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores.
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), establece que estarán exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”
Por su parte, la disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF, en su apartado 2, dispone lo siguiente:
“2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.”
Al respecto, la disposición transitoria décima de la Ley 3/2012, relativa al régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012, ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre), si bien su contenido se reproduce en los mismos términos en la disposición transitoria décima de dicho texto refundido, estableciendo lo siguiente:
“1. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en tramitación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
2. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012 se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente.”
Por tanto, partiendo de la hipótesis de que el expediente de regulación de empleo en virtud del cual el consultante extinguió su relación laboral y viene percibiendo una indemnización de forma fraccionada, se encontrara en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012, y hubiera sido aprobado por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estará exenta del impuesto la parte que no exceda del límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Una vez superada dicha magnitud, las cantidades percibidas estarán sometidas a tributación como rendimientos del trabajo.
Asimismo, debemos añadir que no resultará de aplicación el límite previsto en el último párrafo del artículo 7 e) de la LIRPF al haberse producido la extinción de la relación laboral con anterioridad a 1 de agosto de 2014, conforme a lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria vigésima segunda de la LIRPF.
Por otra parte, los excesos indemnizatorios no exentos de tributación que correspondan imputar a partir de 1 de enero de 2015, podrán aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando cumplan los requisitos y condiciones exigidos en dicho artículo y que se señalan a continuación:
“2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, según redacción dada por el Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 11 de julio), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, establece lo siguiente:
«2. Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria vigesimoquinta de la Ley del Impuesto, sólo será aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.»
Como se puede observar, a las indemnizaciones por despido que se perciban de forma fraccionada les seguirá resultando de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF siempre que el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
En el presente caso, y siempre que se cumplan tales requisitos, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, siendo el porcentaje aplicable a partir de 1 de enero de 2015, en todo caso, el 30 por ciento.
Por último, el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima quinta de la LIRPF dispone lo siguiente:
“1. El límite de la reducción previsto en el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013.”
Este precepto no afecta al porcentaje de la reducción a aplicar sino al límite previsto para el supuesto de rendimientos del trabajo cuya cuantía supere los 700.000 euros y deriven de la extinción de una relación laboral o mercantil, introducido por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), de manera que, como queda expuesto, no se aplicará el citado límite a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013.
No obstante, sí resultará de aplicación, en todo caso, el límite de 300.000 euros anuales sobre el que se podrá aplicar la reducción. Es decir, en cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7 e) y 18.2.