Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Asesoramiento financiero, retención a cuenta IRPF, epígra... · DGT V4669-16
Consulta vinculante · V4669-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La matriculación procede en el epígrafe 642 (Servicios de asesoramiento, información y similar) si la actividad se limita a asesoramiento financiero personalizado sin intermediación ni gestión de efectivo. Los rendimientos derivados del asesoramiento financiero profesional están sujetos a retención a cuenta del IRPF conforme al artículo 106 de la Ley del IRPF, siendo los obligados al ingreso los clientes-personas físicas (excepto sociedades) que contraten estos servicios.

Asesoramiento financiero retención a cuenta IRPF epígrafe IAE 642 servicios de inversión obligados al ingreso

Hechos

Persona física dedicada a la prestación de servicios de inversión como empresa de asesoramiento financiero.

Cuestión planteada

A.) En qué epígrafe de las Tarifas del IAE debe matricularse el consultante para el desarrollo de la actividad mencionada.

B.) Determinar si los rendimientos de actividades económicas que percibe el consultante en el ejercicio de su actividad se encuentran sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

A.) Impuesto sobre Actividades Económicas.

1º) El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, dispone en su artículo 1 que “Esta ley tiene por objeto la regulación de los sistemas españoles de negociación, liquidación y registro de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, las normas relativas a los instrumentos financieros objeto de negociación y a los emisores de esos instrumentos, la prestación en España de servicios de inversión y el establecimiento del régimen de supervisión, inspección y sanción”.

Según el artículo 138 de dicho texto legal, son empresas de servicios de inversión “aquellas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2”.

El artículo 143 hace una relación de las empresas de servicios de inversión señalando, en el apartado 1, las siguientes:

“a) Las sociedades de valores.

b) Las agencias de valores.

c) Las sociedades gestoras de carteras.

d) Las empresas de asesoramiento financiero.”

El apartado 5 del mismo artículo 143 define las empresas de asesoramiento financiero como “aquellas personas físicas o jurídicas que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión previstos en el artículo 140.g) y los servicios auxiliares previstos en el artículo 141.c y e).

En ningún caso, las actividades realizadas por estas empresas estarán cubiertas por el fondo de garantía de inversiones regulado en el título VI.

Asimismo, estas empresas, así como las descritas en el apartado anterior no podrán realizar operaciones sobre valores o efectivo en nombre propio, salvo para, con sujeción a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan, administrar su propio patrimonio. Estas empresas no estarán autorizadas a tener fondos o valores de clientes por lo que, en ningún caso, podrán colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes”.

Por otra parte, el artículo 140 considera servicios de inversión, entre otros, a los siguientes:

“g) El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituye asesoramiento, a los efectos de lo previsto en esta letra, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial.”

(…)

Se consideran servicios auxiliares los siguientes:

c) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.

(…)

e) La elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativas a las operaciones sobre instrumentos financieros.”

2º) La regla 3ª (apartados 1 a 3) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone lo siguiente:

“1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.”.

La referencia al artículo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3º) La actividad económica realizada por una persona física, dependiendo de la forma en que ésta se desarrolle, puede considerarse actividad empresarial o actividad profesional, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Desde la óptica del Impuesto es profesional quien actuando por cuenta propia desarrolle personalmente la actividad de que se trate; se estaría ante un empresario, a efectos del Impuesto, cuando una actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.

En concreto, si el consultante es titular de una actividad que implica la existencia de una organización empresarial, en los términos ya indicados, sin que él mismo desarrolle a título personal la actividad de prestación de servicios de asesoría financiera, deberá matricularse y tributar por la rúbrica correspondiente de la sección primera de las Tarifas.

La actividad empresarial de asesoramiento financiero se clasifica en el grupo 842 de la sección primera, “Servicios financieros y contables”, que, según su nota, comprende la prestación de los servicios, en principio a las empresas y organismos, de contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoría, en materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable

Por el contrario, se estará ante una actividad profesional conforme a lo dispuesto por el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción, cuando el consultante desarrolle directa y personalmente la actividad de asesoría financiera, debiendo figurar dado de alta en la rúbrica de la sección segunda que clasifique dicha actividad.

La clasificación de la actividad profesional de asesoramiento financiero se efectuará dentro de la sección segunda, en la agrupación 74, “Profesionales de la Economía y de las Finanzas. Especialistas en Inversiones y Mercados y otros técnicos similares”, de acuerdo con la titulación que posea el profesional, siempre que su estatuto profesional le habilite para ejercer dicha actividad; o bien en el grupo 799, “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”, si el sujeto pasivo no posee una titulación específica para el desarrollo de dicha actividad.

B.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con carácter previo, conviene recordar que el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:

“(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Conforme con esta definición, la actividad que realiza el consultante se incardina, evidentemente, en el ámbito de las actividades económicas, planteándose por el consultante la concreta calificación de los rendimientos que perciba por la prestación de los servicios propios de aquella, a efectos de determinar su sometimiento a retención a cuenta del IRPF.

En desarrollo de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta que se establece en el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en su artículo 75 delimita cuáles son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta de la siguiente forma:

“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

(…).

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales.

Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.

Los rendimientos de actividades forestales.

Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

d) (…).

2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios,

3. (…)”.

Por su parte, el apartado 2 del referido artículo 95 del RIRPF califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

En consecuencia, únicamente en el caso de que la actividad desarrollada se clasifique en un epígrafe de la sección segunda de las tarifas del IAE, los rendimientos derivados del ejercicio por el consultante de la actividad mencionada tendrán la consideración de rendimientos de actividad profesional y como tales estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto en cuanto sean satisfechos por personas o entidades obligadas a retener o ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del RIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27.

RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículos 75, 76 y 95.


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