Las cantidades satisfechas en ejecución de sentencia (paga extraordinaria de diciembre de 2012 y complemento específico devengado entre junio y agosto de 2012) se imputan temporalmente al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza (2015), conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. No resulta aplicable la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF por período de generación superior a dos años, dado que el tiempo transcurrido entre el devengo de las rentas (2012) y su imputación (2015) no constituye período de generación en sentido técnico, sino mero diferimiento en la exigibilidad por causa judicial.
Hechos
Por sentencia de 30 de junio de 2015 se reconoce el derecho del consultante "al abono íntegro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y de la parte proporcional que corresponda de la paga adicional del complemento específico, devengada entre el 1 de junio y el 9 de agosto de 2012 (...). Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada con un límite de 200 euros (gastos de defensa y representación)". En ejecución de la sentencia, en noviembre de 2015 le son abonados por tales conceptos 980,42 € y 48,85 €.
Cuestión planteada
- Imputación temporal y aplicación de la reducción del 30 por 100.
- Tributación del importe percibido en concepto de condena en costas.
Contestación
El hecho de tratarse de unas cantidades satisfechas en ejecución de sentencia (paga extraordinaria de diciembre de 2012 y parte proporcional de la paga adicional del complemento específico devengada entre el 1 de junio y el 9 de agosto de 2012) nos lleva, a efectos de determinar la imputación temporal del importe abonado al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Conforme con esta regulación, procederá imputar al período impositivo 2015 el importe percibido en ejecución de la sentencia judicial de 30 de junio de 2015.
Dicho lo anterior, se plantea también por el consultante si a los importes correspondientes a la paga extraordinaria y a la parte proporcional del complemento específico se les puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”.
Descartada la calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años, período que en este caso procede calificar como inexistente, pues el tiempo transcurrido entre diciembre de 2012 y la fecha de la sentencia judicial condenando a la Administración autonómica al pago no constituye un período en el transcurso del cual se hayan ido generando los importes percibidos en noviembre de 2015.
En conclusión: la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable en el presente caso.
En lo que respecta a las costas, este Centro directivo viene manteniendo en los supuestos de condena en costas el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.
Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización al consultante (la parte vencedora), la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado en el juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por último, procede indicar —en relación con los gastos de defensa jurídica en que haya podido incurrir el consultante— que su incidencia se produce a través de su deducibilidad de los rendimientos íntegros del trabajo, tal como dispone el artículo 19 de la Ley del Impuesto, que en su apartado 2 incluye “los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales” entre los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 14