La transformación de SICAV a SL activa el art. 27.2.d) LIS por concurrencia de dos requisitos: cambio de forma societaria (SICAV → SL) y modificación de régimen tributario (tipo 1% → tipo general). Esto cierra el período impositivo en la fecha efectiva de la transformación e inicia uno nuevo. Para transmisiones posteriores de activos preexistentes, la plusvalía se imputará linealmente entre ambos períodos, gravándose la parte devengada hasta la transformación con el tipo y régimen originario de SICAV.
Hechos
La sociedad C es una sociedad cuyo capital social es titularidad de 4 personas físicas, dos poseen un 8,86% cada una de ellas, la persona física R un 54,60% y el 27,68% restante corresponde a la persona física T.
Esta sociedad es la propietaria de un patrimonio inmobiliario y financiero fruto del desarrollo de diversas actividades empresariales ejercidas en distintos sectores de la actividad, por diversas sociedades integrantes de un grupo empresarial, encabezado por la entidad A, del que hasta el ejercicio 2009 formaba parte la entidad C.
En la actualidad, la entidad C tiene como actividades principales, tanto la gestión en arrendamiento de los inmuebles, contando para ello con un empleado contratado a jornada completa y un local afecto a dicha actividad, como la gestión de un patrimonio financiero.
En concreto, por lo que se refiere al patrimonio financiero, la entidad C ostenta el 99,88% del capital social de S, una SIVAC. Esta sociedad se constituyó en 2003 y desde esa fecha ha tributado con arreglo al régimen especial de Instituciones de Inversión Colectiva.
En la actualidad el grupo familiar quiere modificar su política de inversión por lo que se está planteando la transformación de la SICAV S en una sociedad limitada, con la consiguiente comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. A tal efecto, adquiriría el 0,22% propiedad de los socios minoritarios de manera tal que la entidad C pasaría a ser la propietaria del 100% de los valores representativos del capital social de la entidad S.
Tras la transformación de la SICAV en una sociedad de responsabilidad limitada, la estructura societaria actual perdería su razón de ser, por lo que al objeto de simplificar la misma y utilizar la liquidez existente en S para canalizar futuras inversiones desde una única sociedad, el grupo familiar se está planteando en llevar a cabo una operación de fusión por absorción mediante la cual la entidad C absorbería a la entidad S.
Mediante dicha operación la entidad S transmitiría en bloque a la entidad C todo su patrimonio social como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación. Finalmente, se plantea realizar a medio plazo la escisión total de la entidad C segregando su patrimonio en dos bloques de similares características en cuanto a su composición y volumen. Los socios de C recibirían participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en idéntica proporción a la que actualmente ostentan en C.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son conseguir una estructura societaria que facilite el relevo generacional, permitiendo una gestión diferenciada por estirpes familiares de cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión al favorecer una asignación concreta en vía testamentaria en el caso de una eventual transmisión por causa de muerte.
En definitiva estas operaciones tienen por finalidad:
-Canalizar las inversiones desde una única sociedad aprovechando la liquidez procedente de la transformación de la SICAV en una S.L.
-Racionalizar y simplificar la actual estructura societaria, que actualmente carecía de sentido tras la transformación de la entidad S SICAV en una sociedad mercantil ordinaria.
-Conseguir un ahorro de costes operativos, administrativos y de gestión, así como simplificar las obligaciones mercantiles, contables y fiscales que la disolución de una de las entidades lleva implícitos.
-Facilitar y simplificar el relevo generacional, permitiendo una gestión patrimonial diferenciada por estirpes familiares, favoreciendo con ello una mayor fluidez en la toma de decisiones y minimizando la existencia de posibles discrepancias futuras.
Cuestión planteada
1º) Si la transformación de la entidad S SICAV en una SL daría lugar a la aplicación del artículo 27.2 d) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2º) Si las operaciones descritas de fusión y escisión total pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
En primer lugar, se plantea la transformación de la SICAV S en una sociedad de responsabilidad limitada.
El artículo 27.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece lo siguiente:
‘’2. En todo caso concluirá el período impositivo:
(…).
d) Cuando se produzca la transformación de la forma societaria de la entidad, o la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico, y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario distinto.
La renta derivada de la transmisión posterior de los elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación o modificación, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación o modificación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma, estatuto o régimen originario’’.
La aplicación de dicho precepto exige que se cumplan dos condiciones: la primera, que tenga lugar la transformación de la forma societaria de la entidad, o la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico; la segunda, que ello suponga la aplicación de un tipo de gravamen diferente del aplicable hasta entonces o la aplicación de un régimen tributario distinto. Esta segunda condición se produce en este caso concreto, ya que la consultante, sociedad que tributaba en el Impuesto sobre Sociedades al tipo impositivo del 1%, pasará a tributar al tipo general de gravamen del Impuesto. En relación con la primera condición señalada, se produce una alteración en el régimen jurídico de la entidad consultante, puesto que con carácter previo a su transformación, se encontraba sometida a la normativa propia de las instituciones de inversión colectiva, es decir, a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
En definitiva, en el supuesto descrito en la consulta será de aplicación lo establecido en el artículo 27.2.d) de la LIS, por lo que la transformación de la consultante, en virtud de la cual deja de tener la consideración de sociedad de inversión inmobiliaria, supondrá, en primer lugar, la conclusión del período impositivo en la fecha en que dicha transformación produzca sus efectos jurídicos y, en segundo lugar, el inicio de un nuevo período impositivo en que la sociedad tributará con arreglo a un régimen tributario distinto en el Impuesto sobre Sociedades, debiendo calcular la renta generada en la transmisión de elementos patrimoniales que se produzca con posterioridad a la fecha de transformación, según indica el segundo párrafo del citado precepto.
En segundo lugar, en relación con la fusión planteada en virtud de la cual la entidad C absorbería a la mercantil S, hay que señalar lo siguiente:
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece lo siguiente:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Si la operación planteada se realiza en el ámbito mercantil de acuerdo con las exigencias de la Ley 3/2009, todo ello según lo establecido en el artículo 76.1 de la LIS, la fusión podría acogerse al régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.
Finalmente, en relación con la operación de escisión total de la entidad C hay que precisar lo siguiente:
Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de canalizar las inversiones desde una única sociedad aprovechando la liquidez procedente de la transformación de la SICAV en una S.L, racionalizar y simplificar la actual estructura societaria, que actualmente carecía de sentido tras la transformación de la entidad S SICAV en una sociedad mercantil ordinaria, conseguir un ahorro de costes operativos, administrativos y de gestión, así como simplificar las obligaciones mercantiles, contables y fiscales que la disolución de una de las entidades lleva implícitos y facilitar y simplificar el relevo generacional, permitiendo una gestión patrimonial diferenciada por estirpes familiares, favoreciendo con ello una mayor fluidez en la toma de decisiones y minimizando la existencia de posibles discrepancias futuras. Estos motivos económicos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014, arts: 27.2, 76.1.c), 76.2.1º.a) y 89.2