Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Bonificación art. 26 Ley 19/1994, subvenciones vinculadas... · DGT V4725-16
Consulta vinculante · V4725-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las subvenciones vinculadas directamente al precio de venta de bienes corporales producidos en Canarias integran la base de aplicación de la bonificación del 50% prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, conforme jurisprudencia del TS que descarta su exclusión; para la RIC, los beneficios aptos incluyen ingresos procedentes de estas ayudas, siendo la inversión en instalaciones fotovoltaicas en explotaciones ganaderas inversión apta para materializar la reserva; en el modelo 282, ambas partidas deben informarse: las subvenciones como ayudas percibidas y su importe computable en volumen de negocios anual en Canarias.

Bonificación art. 26 Ley 19/1994 subvenciones vinculadas a precio de venta RIC (beneficios aptos e inversión apta) modelo 282 (ayudas y volumen de negocios) régimen económico fiscal Canarias

Hechos

El consultante es contribuyente por el IRPF, ejerciendo la actividad económica de ganadería (epígrafe 024 Explotación de ganado caprino), concretamente, producción y venta de quesos a partir de ganado caprino propio, y determinando su rendimiento de la actividad por el régimen de estimación directa. Dicha actividad la desarrolla exclusivamente en Canarias.

En el ejercicio 2015 (y también ocurrirá en 2016), ha recibido dos subvenciones:

- Ayuda del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias, Acción III.3 Apoyo al sector de caprino, donde se establece una prima a las hembras de caprino que hayan parido al menos una vez o que tengan un año de edad como mínimo, a 1 de enero de la campaña por la que se solicita la ayuda. Asimismo, se concederá un pago adicional a los productores integrados en agrupaciones de defensa sanitaria ganadera y otro a los productores que dispongan de un seguro y, específicamente, el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación.

- Ayuda al consumo humano de productos lácteos elaborados con leche de cabra de origen local del Fondo Agrícola Europeo.

Cuestión planteada

En relación con la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994: si dichas subvenciones recibidas (ambas o alguna de ellas) formarán parte de los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias al objeto de la aplicación de la bonificación.

En relación con la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC): si las subvenciones recibidas se incluyen como beneficios aptos para la aplicación de la RIC y si la inversión en compra e instalación de placas fotovoltaicas en la granja agrícola propiedad del consultante, para la electrificación de explotaciones ganaderas, se considera como inversión apta para materializar la RIC.

En relación con el modelo 282: si dichas subvenciones se tienen que informar en el modelo como ayudas percibidas y si las mismas se tienen en cuenta, y deben ser declaradas en dicho modelo, como mayor volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en las Islas Canarias.

Contestación

El artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio) regula el régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales, estableciendo que:

“1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.

La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.”.

Asimismo, en la disposición adicional undécima de la citada Ley 19/1994, relativa a la inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales, se establece, en su apartado 2, lo siguiente:

“2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.”.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de noviembre de 2011 (número de recurso 463/2008), resuelve el recurso de casación en unificación de doctrina, en el sentido siguiente:

“(…).

Estimado el recurso de casación, procede, conforme al artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional, examinar el fondo del asunto, que la parte recurrida concreta en su escrito de oposición al recurso en si las subvenciones recibidas y vinculadas directamente al precio de la fruta vendida, forman parte o no de la base sobre la que se aplica la bonificación establecida en el art. 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, por el que se modifica el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La solución que propugna es contraria al mismo sentido literal del precepto. En efecto el mencionado artículo establece que:

Artículo 26 . Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

(…).

Se trata, por tanto, de una bonificación sobre los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales, por lo que ni estamos en presencia de una ganancia derivada de la venta, aunque se calcule en función de la misma, ni se trata de un propio rendimiento, carácter que en ningún caso pueda darse a la subvención. Entender lo contrario sería tanto como extender más allá de sus propios términos estrictos el ámbito de las bonificaciones tributarias, lo que está prohibido por el artículo 23.3 de la ley General Tributaria, por lo que frente a ello no puede darse una solución contraria, aunque ésta derive de interpretaciones realizadas por órganos administrativos. Los Reglamentos Comunitarios que se citan, así como las disposiciones que se mencionan se limitan a regular el régimen de ayudas, pero en ningún caso señalan que la bonificación deba extenderse también a las mismas, sin que por otra parte, la circunstancia de que en situaciones anteriores se haya actuado por la Administración tributaria de diferente forma, vincule para los sucesivos ejercicios.

(…)”.

De acuerdo con la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo, las subvenciones o ayudas recibidas para el desarrollo de la actividad, cuyos rendimientos son objeto de la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, no tienen la consideración de tales rendimientos, ni siquiera en el caso de que estén vinculadas al precio. Por tanto, la cuota íntegra correspondiente a dichas subvenciones no podrá formar parte de la base de la bonificación.

No obstante, en la consulta de este Centro Directivo V3117-16, en relación con una subvención que se percibe en el marco de las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea, establecidas en el Reglamento (UE) Nº 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de marzo de 2013, en el que se incluye un régimen específico de abastecimiento (REA), se señaló lo siguiente: “No obstante, el supuesto de la ventaja económica establecida dentro del régimen específico de abastecimiento, descrito en la presente consulta no coincide en identidad con el analizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto en el supuesto consultado existe la obligación de repercutir la ventaja obtenida al usuario final, debiendo entenderse, por tanto, a estos efectos, que dicha ventaja obligatoriamente forma parte del precio de venta y, por tanto, del rendimiento derivado de la misma.”

Por tanto, salvo existencia de dicha obligación de repercutir la ventaja obtenida al usuario final, las subvenciones objeto de consulta no podrán formar parte de la base de la bonificación.

En segundo lugar, en relación con la Reserva para Inversiones en Canarias, el artículo 27 de la citada Ley 19/1994, en su apartado 15, dispone lo siguiente:

”15. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el ochenta por ciento de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.

Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 14 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.”

Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre (BOE 16 enero 2008), dispone en su artículo 1.2:

“2. Los incentivos fiscales del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, serán de aplicación respecto de las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente situado en las Islas Canarias por las entidades a que se refiere el apartado anterior y por las personas físicas, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con domicilio fiscal en Canarias así como por quienes no lo tienen, cuando en ambos casos desarrollen allí actividades económicas mediante establecimiento permanente.”

Asimismo, dicho Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, en su artículo 5, establece:

“1. Se considerarán beneficios procedentes de establecimientos permanentes situados en Canarias los derivados de las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos al mismo que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, siempre que, en este último caso, se trate de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias o activos intangibles que hayan generado rentas al menos un año dentro de los tres anteriores a la fecha de transmisión.

2. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido:

a) El destinado a nutrir las reservas de carácter legal.

b) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones en Canarias.

c) El que derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como la cesión a terceros de capitales propios, excepto que se trate de entidades que presten servicios financieros.”.

Por tanto, se trata de una deducción en la cuota íntegra del IRPF por los rendimientos netos de explotación destinados a la RIC, que provengan de actividades económicas realizadas mediante establecimientos situados en Canarias. Dentro de los rendimientos netos de explotación del ejercicio se incluyen las subvenciones corrientes como, según la información aportada en el escrito de consulta, serían las percibidas por el consultante.

En lo referente a las inversiones aptas para materializar la RIC, los apartados 4 y 5 del artículo 27 de la citada Ley 19/1994 disponen lo siguiente:

“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como consecuencia de:

La creación de un establecimiento.

La ampliación de un establecimiento.

La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:

A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.

A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.

A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.

(…).

Tratándose de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de elementos usados del inmovilizado, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.

B. (…).

B bis. (…).

C. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.

Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:

A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.

A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.

A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.

D. (…).

5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.

(…).”

Asimismo, en relación con dicha materialización, en los apartados 6 y 7 se establece:

“6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.

(…).

Se computará el cincuenta por ciento del importe de los costes de estudios preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados con las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo y se trate de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 7 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.

(…).

La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva.

7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los activos entren en funcionamiento.”:

En cuanto a la delimitación normativa de la categoría de inversión inicial, el citado Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994 dispone:

“Artículo 8. Inversiones iniciales consistentes en establecimientos.

1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.

En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.

2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.

En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en el artículo 27.1.1.º f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.

4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.”

Asimismo, en relación con la letra C del artículo 27.4, el artículo 11 del citado Reglamento dispone que:

“A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, tendrán la consideración de inversiones que contribuyen a la mejora y protección del medio ambiente canario las siguientes:

a) Las realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica o acústica procedente de instalaciones industriales, o contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas, o para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales propios, o para optimizar el consumo y tratamiento de recursos hídricos agrícolas o industriales, siempre que se esté cumpliendo la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación pero se realicen para mejorar las exigencias establecidas en dicha normativa. A estos efectos, la Administración canaria competente en materia medioambiental deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión.

b) Las realizadas en bienes del activo material consistentes en instalaciones y equipos destinados al aprovechamiento, para autoconsumo, de fuentes de energía renovables para su transformación en electricidad.”.

Por tanto, la adquisición de un elemento patrimonial nuevo del inmovilizado material (en el presente caso, placas fotovoltaicas) afecto a una actividad de producción de energía eléctrica, que pudiera desarrollar el consultante, constituiría una inversión inicial según lo previsto en la letra A del artículo 27.4 de la citada Ley 19/1994. Asimismo, de acuerdo con la letra C del artículo 27.4, la materialización de la RIC puede realizarse en la inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, disponiendo, el citado artículo 11 b) del Reglamento, que tienen tal consideración “las realizadas en bienes del activo material consistentes en instalaciones y equipos destinados al aprovechamiento, para autoconsumo, de fuentes de energía renovables para su transformación en electricidad”.

En lo relativo al modelo 282, el mismo se encuentra regulado en la Orden HAP/296/2016, de 2 de marzo, por la que se aprueba el modelo 282, «Declaración informativa anual de ayudas recibidas en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y otras ayudas de estado, derivadas de la aplicación del Derecho de la Unión Europea» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación (BOE de 9 de marzo; corrección de errores BOE de 4 de abril).

Según el artículo 2 de dicha Orden HAP/296/2016, “están obligados a presentar el modelo 282 los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que hayan sido beneficiarios de ayudas obtenidas en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado.”.

Asimismo, el artículo 3 de dicha Orden establece que “deberá ser objeto de declaración en el modelo 282, de conformidad con el contenido del modelo que figura como Anexo de la presente orden, la información definida en el artículo 36 y en los términos previstos en el artículo 37 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, relativa a las ayudas correspondientes al año natural al que se refiere la correspondiente declaración informativa.”.

Por tanto, en dicho modelo debe declararse la información definida en el artículo 36 y en los términos previstos en el artículo 37 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, los cuales disponen:

“Artículo 36. Ayudas de Estado.

A los efectos del seguimiento y control de la acumulación de ayudas establecido en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26.6.2014), y en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, tienen la consideración de:

1. "Ayudas regionales al funcionamiento" los siguientes incentivos y regímenes:

a) El régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales regulado en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

(…).

d) La reserva para inversiones en Canarias, en la parte regulada en el apartado 4, letras B bis, C y D, del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

(…).

2. "Ayudas regionales a la inversión" los siguientes incentivos y regímenes:

(…).

c) La reserva para inversiones en Canarias, en la parte regulada en el apartado 4, letras A y B, del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

(…)”.

“Artículo 37. Cómputo de las ayudas a efectos de su acumulación.

Las ayudas obtenidas por un beneficiario en virtud de todos los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como de aquellos otros, cualquiera que sea su naturaleza, que tengan la consideración de ayudas de Estado se incluirán en la declaración informativa a que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, computándose en el ejercicio en el que se generan, excepto en el caso de la reserva para inversiones en Canarias en el que se computarán en el ejercicio en el cual se realizan las inversiones en las que se materializa dicha reserva. En particular:

1. Ayudas regionales de funcionamiento. Se acumulan tomando en consideración el periodo impositivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según los beneficiarios de aquellos sean contribuyentes de uno u otro impuesto y se computarán conforme a los siguientes criterios:

a) Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales. Se computará la bonificación del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que resulte de la aplicación de este régimen.

(…).

d) Reserva para inversiones en Canarias. Se computará el resultado de multiplicar el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al tipo de entidad beneficiaria por el importe de las inversiones realizadas conforme a las letras B bis, C y D, del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se computará la parte proporcional de la deducción aplicada en el periodo impositivo correspondiente a las inversiones realizadas.

Si la inversión se ha financiado con dotaciones realizadas en varios ejercicios, deberán corregirse los resultados por un coeficiente de actualización tomando como base el tipo de referencia aplicable a España publicado en el "Diario Oficial de la Unión Europea" que esté vigente a fecha de 31 de diciembre del primer ejercicio en que se dotó la reserva. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, se empleará el tipo de referencia vigente el último día del primer ejercicio.

Cuando las citadas inversiones se lleven a cabo de manera anticipada y las mismas tengan la consideración de materialización de la reserva para inversiones que se dote en ese ejercicio o en los tres posteriores, se computará la reducción de la cuota íntegra consignada en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo impositivo en el que efectivamente se dote la reserva.

(…).

2. Las ayudas regionales a la inversión. Se acumulan las ayudas correspondientes a un mismo proyecto de inversión, sin que resulte procedente su división artificial, y las correspondientes a distintos proyectos de inversión pero relativas a los mismos costes subvencionables. Las ayudas se computarán conforme a los siguientes criterios:

(…).

c) Reserva para inversiones en Canarias. Se computará el resultado de multiplicar el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al tipo de entidad beneficiaria, por el importe de las inversiones realizadas conforme a las letras A y B del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se computa la parte proporcional de la deducción aplicada correspondiente a las inversiones realizadas.

Cuando la inversión se haya financiado con dotaciones realizadas en varios ejercicios o en los casos en los que las citadas inversiones se realicen de manera anticipada se aplican los criterios indicados en el apartado 1.d) de este artículo.

(…)”.

Por último, en cuanto a la forma de cumplimentar la declaración informativa modelo 282 deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por tratarse de un asunto de su competencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, Arts. 26, 27.

RD 1758/2007.


Discusión
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