La operación se acoge al régimen especial de fusiones (art. 76.1.c) LIS) si cumple los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y la transmisión del patrimonio se realiza por disolución sin liquidación al ostentar la adquirente el 100% del capital. La renta positiva derivada de la anulación de participaciones no se integra en base imponible conforme al art. 82.1 LIS por alcanzarse la participación mínima del 5%, independientemente de su origen en reservas o resultados acumulados.
Hechos
La entidad consultante (A) es una sociedad que tiene como actividad principal la fabricación de otros productos básicos de química inorgánica. Dicha entidad ostenta la totalidad del capital social de las siguientes entidades:
-La entidad B, que tiene por objeto social y actividad, la investigación, fabricación y comercialización de productos químicos inorgánicos.
-La entidad B cuya actividad se centra en la fabricación de silicatos líquidos que destina fundamentalmente al sector de los detergentes.
-La entidad C, cuyo objeto social comprende la fabricación y venta de silicatos de sodio y potasio en forma de cristal, en polvo y en disolución acuosa, metasilicato sódico, otros derivados de silicatos y cualesquiera otros productos químicos.
La producción de A y B se encuentra situada en el mismo polígono industrial.
Con el objeto de reorganizar y racionalizar su estructura societaria, la entidad consultante se plantea acometer una operación de fusión en virtud de la cual la entidad consultante sería la entidad absorbente y absorbería a la entidad B. Mediante dicha operación, la entidad B transmitirá como consecuencia y en el momento de su disolución sin previa liquidación, a la entidad A su patrimonio social en bloque.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Concentrar en una única entidad los centros de producción ubicados en el mismo polígono industrial.
-Racionalización y reordenación de los recursos de las entidades A y B, para optimizar los recursos destinados a la producción de productos químicos, al desempeñar ambas entidades actividades complementarias.
-Racionalizar y simplificar la estructura societaria del grupo.
-Reducir costes de administración, gestión y financiación.
La sociedad absorbida no ostenta ni bases imponibles negativas ni créditos fiscales a nivel individual pendientes de aplicación.
Cuestión planteada
1º) Si la operación descrita se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2º) Si la renta positiva que en su caso se ponga de manifiesto en la operación de fusión planteada como consecuencia de la anulación de las participaciones al ostentar la entidad adquirente un porcentaje de participación superior al 5% no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que dicha renta se corresponda o no con reservas de la entidad participada.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS, establecen que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
(..).
“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 82.1 de la LIS establece:
“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”
Por tanto, teniendo en cuenta que, en el supuesto consultado, la entidad consultante participa en el capital de la entidad A en el 100% del capital, no se integrará renta alguna en la base imponible de la entidad consultante como consecuencia de la anulación de la participación, con independencia de que la renta pudiera corresponder o no con reservas expresas de la entidad participada.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de concentrar en una única entidad los centros de producción ubicados en el mismo polígono industrial; racionalizar y reordenar los recursos de las entidades A y B, para optimizar los recursos destinados a la producción de productos químicos, al desempeñar ambas entidades actividades complementarias; racionalizar y simplificar la estructura societaria del grupo; y, por último, reducir costes de administración, gestión y financiación. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-c), 82 y 89-2