Los empleados están obligados a cumplir la declaración informativa de cuentas en el extranjero conforme al artículo 42.bis.1 del RGAT, salvo que concurra la exención del apartado 4.b) —esto es, que las cuentas sean titularidad de personas jurídicas o establecimientos permanentes residentes en España, debidamente contabilizadas e identificadas—. La obligación recae sobre titulares, representantes autorizados, beneficiarios y titulares reales de las cuentas a 31 de diciembre de cada año.
Hechos
1º. La consultante, es una asociación representativa de los intereses de un determinado colectivo de contribuyentes, entre dichos contribuyentes figuran determinadas sociedades matrices con residencia fiscal en España que tienen entidades filiales con residencia en el extranjero.
2º. La contabilidad de dichas filiales se integra en la contabilidad consolidada de su matriz española, bien con el método de integración, bien por el de puesta en equivalencia.
3º. La sociedad matriz no es titular real de las cuentas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (BOE de 29 de abril), en adelante LPBC.
4º. Estas filiales son titulares de cuentas en entidades que se dedican al tráfico bancario o crediticio situadas en el extranjero.
5º. Personas físicas residentes en España, empleados de la sociedad matriz referida (o de una entidad de su grupo mercantil) figuran como autorizados u ostentan poder de disposición sobre las cuentas bancarias mencionadas de las entidades filiales citadas. Dichos empleados no son titulares reales de dichas cuentas conforme al artículo 4.2 de la LPBC.
Cuestión planteada
¿Resulta de aplicación la obligación de información establecida en el artículo 42.bis.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, a los empleados mencionados en la solicitud de consulta?
Contestación
La disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18), en adelante LGT, regula la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero
El artículo 42.bis del RGAT desarrolla la obligación anterior respecto de las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero a que se refiere el propio precepto. El artículo 42 bis del RGAT establece que:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en el párrafo siguiente, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.
Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.
A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.
(…)
4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:
(…)
b) Aquéllas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
(…)”.
Conforme con lo anterior, con carácter general, los empleados a los que alude la solicitud de consulta estarían obligados a informar acerca de las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero a que se refiere el artículo 42 bis del RGAT.
No obstante lo anterior, el artículo 42 bis.4.b) del RGAT dispone que quedan exoneradas aquellas cuentas de las que sean titulares personas jurídicas residentes en territorio español registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
En este sentido, la doctrina vinculante de este Centro Directivo expresada en la contestación a la consulta vinculante con número de referencia V1367-13, de 23 de abril, señala que:
“3.3.- Y de forma más particular, cuando según los criterios definidos por la AEAT se entienda que la sociedad tiene las cuentas contabilizadas de forma individualizada e identificada en la forma que establece el artículo 42.bis, ¿tiene la persona física residente obligación de declarar las cuentas en entidades de crédito de las que sean titulares personas jurídicas no residentes pertenecientes a un grupo con cabecera española, y en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición?.
No debe informar de esa cuenta siempre que la sociedad matriz residente en España la tenga registrada en los términos del artículo 42 bis.4.b) en su contabilidad consolidada, o en la memoria.
En todo caso la contabilización ha de entenderse en sentido amplio, siendo válido que se registren en los documentos contables accesorios siempre que sean congruentes con las cuentas anuales y den consistencia a las mismas. En todo caso de la misma se debe poder extraer, con suficiencia y de manera indubitada la información de la existencia del bien o derecho en el extranjero.”.
Por tanto, se puede afirmar que los empleados citados en la consulta quedarían exonerados del cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 42 bis del RGAT siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
- Que no sean titulares reales en el sentido del artículo 4.2 de la LPBC.
-Que las cuentas a que hace referencia la consulta estén registradas en la contabilidad de la matriz con residencia en territorio español en los términos señalados en la contestación a la consulta con número de referencia V1367-13, de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
A estos efectos, los documentos contables de la matriz residente en territorio español mencionados por el consultante podrán ser considerados como contabilidad a los efectos del artículo 42 bis.4.b) del RGAT siempre que en dichos documentos se identifiquen las cuentas en entidades de crédito a que hace referencia la consulta de forma individualizada por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, Disposición adicional 18ª
Real Decreto 1065/2007, art. 42 bis
Ley 10/2010, art. 4.2