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Consulta vinculante · V4786-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de aportación de inmuebles a entidad B se acoge al régimen especial del artículo 87 LIS si concurren los requisitos legales: (i) entidad receptora residente en España o con establecimiento permanente; (ii) participación mínima 5% post-aportación del aportante; (iii) los bienes aportados constituyen activos afectos a actividad empresarial. La consulta descarta la aplicación de obstáculos específicos (régimen especial de entidades con gestión patrimonial, AIE, UTE) y abre la posibilidad de acogio si se cumplen condiciones, particularmente que la entidad B desarrolle efectivamente la actividad empresarial declarada y se mantenga la participación requerida.

régimen especial fusiones y escisiones aportación no dineraria participación mínima 5% establecimiento permanente actividad empresarial neutralidad fiscal.

Hechos

La entidad consultante A en la actualidad desarrolla la actividad de gestión de patrimonios, mediante la compraventa de inmuebles y su explotación en forma de arrendamiento como las dos actividades principales.

La entidad consultante A tiene la intención de segregar su actividad en dos grupos o sectores, un grupo dedicado a la adquisición, reforma y venta de los inmuebles adquiridos y otra rama dedicada a la adquisición y explotación mediante la fórmula de arrendamiento de los inmuebles.

El capital social de la entidad pertenece a dos familias. Las diferencias de criterio sobre la rentabilidad de la empresa y el deseo futuro de nuevas inversiones bajo un prisma distinto, hace que ambas familias quieran diversificar la empresa en dos ramas. Se pretende realizar un proceso de restructuración empresarial, generando una segunda empresa B en la que la entidad consultante tendrá el 100% del capital social.

De esta forma la entidad consultante separará sus negocios de compraventa y alquiler en dos empresas de manera que su gestión sea independiente y autónoma y donde cada familia pueda realizar sus proyectos de manera individual.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:

-Tener una estructura organizativa descentralizada que permita una mayor simplificación y racionalización de la actividad económica.

-Aunar en un mismo sujeto pasivo los derechos económicos y políticos inherentes a las participaciones poseídas en otras sociedades, implementando una política directiva única para todas las empresas, evitando de esta forma tareas administrativas, contables y fiscales, mejorando la gestión de las compañías al ser atribuida a un único órgano.

-Ïncrementar la eficiencia en la toma de decisiones.

-Facilitar la operativa de la escisión de los negocios y afianzar a la consultante como una empresa de compraventa de inmuebles y a la nueva entidad B como una empresa de arrendamientos que pudiera llegar a lograr las ventajas impositivas que el mercado pudiera ofrecer.

-Reducir costes notariales y administrativos producidos por la escisión de la empresa A y B, facilitando la gestión familiar y la situación de la futura sucesión familiar.

-Centralizar la participación de los socios, integrar los patrimonios de las distintas entidades y así agilizar y rentabilizar su estructura de gestión, acudiendo a economías de escala que faciliten la asignación de los recursos y simplifiquen la administración y el control de su negocio.

Finalmente, plantea la posibilidad de separar o vender y compensar las participaciones de cada familia de partícipes actuales, ya que serán los herederos de los accionistas actuales quienes gestionen el patrimonio y por tanto que cada parte pudiera explotar una actividad distinta de manera radicalmente separada.

Cuestión planteada

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El consultante plantea la realización de una operación de reestructuración en virtud de la cual se aportaría a una entidad B una serie de inmuebles para la realización de la actividad de adquisición reforma y venta de inmuebles, siendo la entidad consultante la titular del 100% de las participaciones de la entidad A.

A los efectos, hay que señalar lo siguiente:

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

En los supuestos del artículo 87 de la LIS, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que ésta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

En este sentido, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen especial no se circunscribe al caso en que el porcentaje del 5% no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la aportación. Por el contrario, también cabe en el ámbito de dicho supuesto aquel caso en que antes y después de la aportación se participa en al menos un 5% de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

De los datos que se derivan de la consulta, parecen cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 87 de la LIS anteriormente reproducido. En efecto, la entidad B que recibe la aportación es residente en territorio español y una vez realizada la aportación la entidad consultante A, participará en el 100% del capital social de la entidad B.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad tener una estructura organizativa descentralizada que permita una mayor simplificación y racionalización de la actividad económica, aunar en un mismo sujeto pasivo los derechos económicos y políticos inherentes a las participaciones poseídas en otras sociedades, implementando una política directiva única para todas las empresas, evitando de esta forma tareas administrativas, contables y fiscales, mejorando la gestión de las compañías al ser atribuida a un único órgano, incrementar la eficiencia en la toma de decisiones, facilitar la operativa de la escisión de los negocios y afianzar a la consultante como una empresa de compraventa de inmuebles y a la nueva entidad B como una empresa de arrendamientos que pudiera llegar a lograr las ventajas impositivas que el mercado pudiera ofrecer, reducir costes notariales y administrativos producidos por la escisión de la empresa A y B, facilitando la gestión familiar y la situación de la futura sucesión familiar y centralizar la participación de los socios, integrar los patrimonios de las distintas entidades y así agilizar y rentabilizar su estructura de gestión, acudiendo a economías de escala que faciliten la asignación de los recursos y simplifiquen la administración y el control de su negocio.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS, Ley 27/2014 arts: 87 y 89.2


Discusión
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