La pérdida derivada de derivados que pierden la condición de instrumentos de cobertura y se liquidan anticipadamente en noviembre de 2015, registrada contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias de ese ejercicio, es fiscalmente deducible en 2015 conforme al artículo 11.1 LIS (imputación por devengo contable), sin sujeción a la limitación del gasto financiero neto del artículo 16.1 LIS ni requerimiento de imputación diferida al período de pago efectivo (marzo 2016), siempre que la reclasificación contable como operación especulativa sea correcta según el PGC.
Hechos
En el año 2011 se formalizó la refinanciación de la entidad consultante a través de dos préstamos sindicados (deuda comercial), con un plazo de vencimiento de 5 años (en marzo de 2016), y una remuneración variable de Euribor a 6 meses más 3,15%-3,30%, respectivamente.
Con el fin de cubrir el tipo variable de dicha financiación se formalizaron un total de 16 derivados de tipo de interés cuyo importe nominal ascendía al 50% del nominal de la deuda comercial.
Dichos derivados, denominados indistintamente "permuta financiera de tipos de interés" "interés rate swap" tienen las siguientes características:
- La fecha de vencimiento es junio de 2022. El período de vigencia de los derivados es de 10 años con objeto de cubrir tanto la refinanciación del propio año 2011 (con vencimiento en marzo de 2016) como al refinanciación a tipo variable prevista en la contratación de los swaps a efectuar en el año 2016 por otros cinco años adicionales.
- La entidad bancaria pagará un interés variable a la entidad consultante.
- La entidad consultante pagará a la entidad bancaria un tipo fijo.
- Los períodos de liquidación son semestrales.
En consecuencia, los derivados contratados por la entidad consultante compensan el tipo variable de la deuda comercial por lo que fluctúe como fluctúe el mercado, siempre se compensa lo que paga por el tipo variable de la deuda comercial con lo que se cobra por la entidad consultante en el derivado, de modo que la entidad fija su financiación a unos tipos de interés fijo, evitando todo riesgo de la fluctuación de los intereses a tipo variable.
En el escrito de consulta se manifiesta que se puede concluir por tanto que los derivados contratados por la entidad consultante son coberturas de flujo de efectivo, cuyo riesgo a cubrir es la exposición a cambios en el valor de transacciones a realizar, altamente probables, de tal forma que exista sobre las mismas una evidencia razonable sobre su cumplimiento en el futuro, atribuible a un riesgo concreto, dado que se trata de una cobertura realizada con el fin de asegurar un tipo de interés fijo en un préstamo recibido a interés variable.
En cuanto a la contabilización de los derivados:
1. Contabilización en la entidad consultante hasta el 31 de octubre de 2015 (en el mes de noviembre de 2015 es cuando se produce la "ruptura/ineficiencia" del derivado, dejando de ostentar la condición de cobertura): los derivados se consideran efectivos y se contabilizan en aplicación de la norma de registro y valoración 9ª, apartado 6, letra b), del Plan General de Contabilidad.
2. Contabilización en la entidad consultante a partir del mes de noviembre de 2015: los derivados dejan de ser eficaces, se consideran especulativos y se contabilizan en aplicación de la norma de registro y valoración 9ª de acuerdo con su naturaleza.
En noviembre de 2015, en la entidad consultante, ante el inminente vencimiento de la deuda bancaria (marzo de 2016) se decide que se va a refinanciar a través de bonos a tipo fijo en lugar de a través de deuda comercial con tipo variable y además con la nueva financiación está previsto la liquidación anticipada de los derivados contratados. En consecuencia, el subyacente de la cobertura (refinanciación a tipo variable desde marzo de 2016 a 2022) que era altamente probable en el momento de la contratación y designación, ha desaparecido, dejando de existir el riesgo cubierto. De ahí que la operación deba considerarse de no cobertura y su valoración histórica (reservas por un determinado importe) deba imputarse íntegramente a resultados de acuerdo con su naturaleza, es decir, como gasto financiero por derivados.
En consecuencia, el asiento contable registrado al respecto por la entidad consultante en noviembre de 2015 fue el siguiente:
- Reasignación de la cobertura por altísima probabilidad de refinanciación a tipo fijo y liquidación de los derivados (aplicación a pérdidas y ganancias de reservas por valoración del derivado).
- Contabilización de la valoración de los derivados a 30 de noviembre de 2015 ya no considerados como cobertura contable.
En definitiva, desde un punto de vista contable:
- Su contabilización en la entidad consultante hasta noviembre de 2015 ha sido como un derivado de cobertura eficiente y toda su valoración se ha imputado a reservas.
- Desde noviembre de 2015, una vez ha desaparecido la alta probabilidad del subyacente, esto es, que la refinanciación no va a ser a través de deuda variable sino a través de deuda a tipo fijo y que además se liquidarán los derivados contratados, los derivados se consideran especulativos (la operación se considera de no cobertura) habiéndose registrado en el citado mes su valor acumulado en reservas como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
El último pago con causa en los derivados se efectuará en marzo de 2016, último período de su liquidación debido a que no resulta necesaria su utilización en el plazo inicialmente previsto entre 2016 y junio de 2022, al haber desaparecido el subyacente cubierto.
Por su parte, el importe de la liquidación efectuada en diciembre de 2015 por los bancos en relación a los derivados fue de una determinada cantidad.
Cuestión planteada
Como consecuencia del anterior tratamiento contable, se solicita confirmación de:
1. Que no es de aplicación la limitación en la deducibilidad del gasto financiero neto regulada en el artículo 16.1 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades al gasto financiero registrado en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad consultante en el mes de noviembre de 2015, registrado como consecuencia de considerarse los derivados como especulativos, ya que desaparece la alta probabilidad del subyacente, esto es, que la refinanciación no va a ser a través de deuda variable sino a través de deuda a tipo fijo y se liquidan anticipadamente los derivados contratados, produciéndose la pérdida de la condición de instrumento de cobertura.
2. Que en aplicación del artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al resultar los derivados ineficientes y especulativos en el mes de noviembre de 2015 y registrarse contablemente el gasto financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad consultante del ejercicio 2015, este gasto se imputará fiscalmente en el ejercicio 2015, con independencia de que el último pago por vencimiento de los derivados se realizará en marzo de 2016.
Contestación
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Por su parte el artículo 11 de la LIS establece que:
“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. (…)
3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.
(…)”
El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en su apartado 6, regula las coberturas contables en los siguientes términos:
“6. Coberturas contables
Mediante una operación de cobertura, uno o varios instrumentos financieros, denominados instrumentos de cobertura, son designados para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias, como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una o varias partidas cubiertas.
Una cobertura contable supone que, cuando se cumplan determinados requisitos, los instrumentos de cobertura y las partidas cubiertas se registrarán aplicando los criterios específicos recogidos en este apartado.
Con carácter general, los instrumentos que se pueden designar como instrumentos de cobertura son los derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas.
En el caso de coberturas de tipo de cambio, también se podrán calificar como instrumentos de cobertura, activos financieros y pasivos financieros distintos de los derivados.
Podrán tener la calificación de partidas cubiertas, los activos y pasivos reconocidos, los compromisos en firme no reconocidos, las transacciones previstas altamente probables y las inversiones netas en un negocio en el extranjero, que expongan a la empresa a riesgos específicamente identificados de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo. En ningún caso se podrá considerar como partida cubierta una posición neta de activos y pasivos.
Todas las coberturas contables requerirán en el momento inicial una designación formal y una documentación de la relación de cobertura. Además la cobertura deberá ser altamente eficaz. Una cobertura se considerará altamente eficaz si, al inicio y durante su vida, la empresa puede esperar, prospectivamente, que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta que sean atribuibles al riesgo cubierto sean compensados casi completamente por los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, y que, retrospectivamente, los resultados de la cobertura hayan oscilado dentro de un rango de variación del ochenta al ciento veinticinco por ciento respecto del resultado de la partida cubierta.
A los efectos de su registro y valoración, las operaciones de cobertura se clasificarán en las siguientes categorías:
a) Cobertura del valor razonable: cubre la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme aún no reconocidos, o de una parte concreta de los mismos, atribuible a un riesgo en particular que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias (por ejemplo, la contratación de una permuta financiera para cubrir el riesgo de una financiación a tipo de interés fijo). Los cambios de valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
b) Cobertura de los flujos de efectivo: cubre la exposición a la variación de los flujos de efectivo que se atribuya a un riesgo concreto asociado a activos o pasivos reconocidos o a una transacción prevista altamente probable, siempre que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias (por ejemplo, la cobertura del riesgo de tipo de cambio relacionado con compras y ventas previstas de inmovilizados materiales, bienes y servicios en moneda extranjera o la contratación de una permuta financiera para cubrir el riesgo de una financiación a tipo de interés variable). La cobertura del riesgo de tipo de cambio de un compromiso en firme puede ser contabilizada como una cobertura de los flujos de efectivo. La parte de la ganancia o la pérdida del instrumento de cobertura que se haya determinado como cobertura eficaz, se reconocerá transitoriamente en el patrimonio neto, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio o ejercicios en los que la operación cubierta prevista afecte al resultado salvo que la cobertura corresponda a una transacción prevista que termine en el reconocimiento de un activo o pasivo no financiero, en cuyo caso los importes registrados en el patrimonio neto se incluirán en el coste del activo o pasivo cuando sea adquirido o asumido.
c) Cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero: cubre el riesgo de tipo de cambio en las inversiones en sociedades dependientes, asociadas, negocios conjuntos y sucursales, cuyas actividades estén basadas o se lleven a cabo en una moneda funcional distinta a la de la empresa que elabora las cuentas anuales.
En las operaciones de cobertura de inversiones netas en negocios conjuntos que carezcan de personalidad jurídica independiente y sucursales en el extranjero, los cambios de valor de los instrumentos de cobertura atribuibles al riesgo cubierto, se reconocerán transitoriamente en el patrimonio neto, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio o ejercicios en que se produzca la enajenación o disposición por otra vía de la inversión neta en el negocio en el extranjero.
Las operaciones de cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero en sociedades dependientes, multigrupo y asociadas, se tratarán como coberturas de valor razonable por el componente de tipo de cambio.
La inversión neta en un negocio en el extranjero está compuesta, además de por la participación en el patrimonio neto, por cualquier partida monetaria a cobrar o pagar, cuya liquidación no está contemplada ni es probable que se produzca en un futuro previsible, excluidas las partidas de carácter comercial.
Los instrumentos de cobertura se valorarán y registrarán de acuerdo con su naturaleza en la medida en que no sean, o dejen de ser, coberturas eficaces.”
Antes de entrar a analizar el tratamiento fiscal de los gastos contables originados por la permuta financiera de tipos de interés formalizada por la entidad consultante, debe destacarse que el análisis de la calificación contable de la misma excede de las competencias de este Centro Directivo.
En cuanto al tratamiento fiscal de las coberturas contables el apartado 11 del artículo 17 de la LIS establece:
“11. En los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, aquellas minorarán el valor de estas a los efectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida.”
Por tanto, en la medida en la que el producto financiero contratado por la entidad consultante tuviera la consideración de cobertura contable, las pérdidas imputadas al resultado contable deberían computarse conjuntamente con las rentas originadas por la partida cubierta. En el caso de que la permuta financiera no tuviera la calificación contable de operación de cobertura, sino que se tratara de un derivado financiero, las pérdidas originadas por el mismo serían deducibles en la medida en la que hubieran sido imputadas a la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LIS.
De acuerdo con ello, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, en el supuesto de que, de conformidad con la normativa contable de aplicación, la entidad consultante hubiera procedido a imputar en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2015 un gasto al haber dejado de tener los derivados la condición de instrumentos de cobertura, dicho gasto resultaría fiscalmente deducible en dicho período impositivo 2015.
Por otra parte el artículo 16 de la LIS regula la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, en los siguientes términos:
“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.
En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
(…)”
Con la finalidad de establecer los criterios interpretativos necesarios que proporcionen seguridad jurídica en la aplicación práctica del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que regulaba la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, se dictó la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades. Dicha Resolución establece que:
“(…)
Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.
El límite a la deducibilidad de gastos financieros regulado en el artículo 20 del TRLIS se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.
Como consideración preliminar, debe señalarse que la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS actúa sobre el gasto financiero que no está sometido a otras limitaciones de la Ley como puede ser la de aquellos gastos financieros considerados no deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS. Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS.
Una vez establecido lo anterior, puesto que los dos conceptos, gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben comparar partidas homogéneas, cabe señalar que ambos conceptos deben interpretarse atendiendo al sentido y finalidad de la norma. Tal y como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2012, la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena.
De lo que se deduce que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial.
Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones.
Se incluirán, por tanto, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo.
(…)
Por otra parte, aun cuando desde el punto de vista contable existen determinados conceptos que no se incluyen como gasto o como ingreso financiero, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:
(…)
c) Coberturas financieras: La misma interpretación debe realizarse en relación con las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento, aunque no se recojan contablemente en cuentas de gastos o ingresos financieros. Así, desde el punto de vista fiscal, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de las cuentas de pérdidas y ganancias.
Esto significa que los efectos de aquellas coberturas financieras que cubran deudas de la entidad, que se recojan en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, deberán computar a efectos de la determinación de los gastos financieros netos a los que resulta de aplicación el artículo 20 del TRLIS.
(…)”
Es decir, en el caso de coberturas contables, tratándose de coberturas financieras vinculadas al endeudamiento empresarial, el tratamiento de la cobertura no debe desvincularse del correspondiente a la partida cubierta, evitando asimetrías fiscales sin justificación razonable, por el simple hecho de que las convenciones contables las reconozcan en diferentes partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias, por lo que con independencia de cuál deba ser el tratamiento contable del componente de la cobertura, los ingresos y gastos derivados de dicho componente deberán tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio, en los términos del artículo 16 de la LIS, en la medida en que la partida cubierta sea una deuda de la entidad consultante, ya sea con otra entidad del grupo o con terceros.
A sensu contrario, los ingresos y gastos financieros procedentes de derivados financieros que no tengan la consideración de coberturas contables no deben tomarse en consideración a efectos de determinar el gasto financiero neto devengado en el ejercicio, en los términos previstos en el artículo 16 de la LIS, en la medida en que se trata de gastos e ingresos que no proceden del endeudamiento empresarial ni de la cesión a terceros de capitales propios.
Todo ello, con la finalidad de tener en cuenta que el objetivo de esta norma no es otro que limitar la deducibilidad de aquellos gastos de carácter ordinario de la entidad vinculados al endeudamiento empresarial, de manera que, ante la existencia de tal endeudamiento, el beneficio de explotación de un determinado período impositivo no se vea reducido a cero desde el punto de vista fiscal como consecuencia del endeudamiento empresarial.
Por último, tratándose de una cobertura contable cuya partida cubierta consistiese en una deuda de la entidad consultante, tampoco deberán tomarse en consideración, a efectos del cómputo del gasto financiero neto devengado en el ejercicio previsto en el artículo 16 de la LIS, los ingresos y gastos registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias derivados de la pérdida de la condición de instrumento de cobertura y los registrados a partir de ese momento en la medida en que quedan desvinculados de la partida cubierta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 10, 11, 16, 17