La prestación de servicios de mediación realizada por el consultante se sujeta al IVA como actividad empresarial desarrollada dentro del territorio de aplicación del impuesto. La exención prevista en el art. 24.1.2.º LIVA para prestaciones de servicios relacionadas directamente con entregas exentas (depósito aduanero) opera únicamente si la operación subyacente reúne los requisitos específicos de ese régimen aduanero y existe conexión directa entre la mediación y la operación aduanal; en caso contrario, procede la sujeción ordinaria sin exención.
Hechos
El consultante es una persona física que intermedia en la venta de vino que se encuentra en régimen suspensivo.
Cuestión planteada
Tributación de la operación descrita en el escrito de consulta.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal dispone que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…).”.
El apartado dos del mismo artículo define las actividades empresariales o profesionales como aquellas “que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Por su parte, las prestaciones de servicios son definidas por el artículo 11 de la Ley 37/1992 como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
De conformidad con lo anterior, el consultante tendrá la consideración de empresario profesional pues ordena por cuenta propia factores productivos con la finalidad de prestar un servicio de mediación que estará sujeto al impuesto en la medida en que se entienda realizado en el territorio de aplicación del impuesto.
2.- Por otra parte, el artículo 24 de la Ley 37/1992 dispone que:
“Uno. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
(…)
d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.
(…)
2.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el número anterior.
3.º Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:
(…)
g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.
(…)
Dos.(…)
A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el anexo de la misma.”.
En este sentido, de conformidad con el apartado quinto del Anexo de la Ley 37/1992:
“Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.
Definición del régimen.
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
(....)”.
Es criterio de este Centro directivo (por todas, la consulta de 3 de marzo del 2014 y número V0548-14) que los servicios de mediación de venta realizadas a las bodegas sobre productos objeto de Impuestos Especiales que se encuentren en régimen suspensivo, están sujetas aunque exentas del impuesto en virtud del artículo 24 de la Ley 37/1992.
Por tanto, los servicios de mediación de venta objeto de consulta estarán exentos en la medida en que se presten para la transmisión de productos objeto de los Impuestos Especiales que, en el momento de la venta se encuentren vinculado al régimen de depósito distinto del aduanero.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 24 y 68-