La persona física adjudicataria de explotación está obligada a presentar el modelo 123 por la actividad económica derivada del canon, configurándose como rendimientos de actividades económicas sujetos a retención. Sin embargo, no existirá obligación de practicar retención en favor del ayuntamiento por ser entidad exenta conforme al artículo 9.1.a) de la LIS, siempre que se acredite debidamente la condición de entidad pública.
Hechos
La persona física consultante tiene como actividad la explotación de un negocio de hostelería, concretamente el bar del hogar del jubilado de un determinado municipio, teniendo suscrito un contrato administrativo especial de servicios para la explotación del bar del hogar del jubilado en dicho municipio, del cual ha firmado una prórroga recientemente.
La persona física consultante está practicando retención al ayuntamiento, a través del modelo 123.
El ayuntamiento le ha comunicado que eso no es correcto, que el pago que realiza la persona, tal y como consta en el contrato, es un canon, y que por tal motivo no está sujeto a retención.
Cuestión planteada
Si la persona física consultante, adjudicatario de la explotación, que en virtud del contrato suscrito viene obligado al pago de un canon, está obligado a presentar el modelo 123.
De ser afirmativa la respuesta a la cuestión anterior, por qué un impuesto está sujeto a retención o es que ese canon no tiene esa naturaleza.
Contestación
El artículo 128 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
(…)
4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:
a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley.
(…)”
El artículo 9.1 de la LIS establece que:
“1. Estarán totalmente exentos del Impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
(…)”
En consecuencia, al encontrarse el municipio entre las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la LIS, no existirá obligación de practicar retención en las rentas obtenidas por el ayuntamiento al que se refiere el escrito de consulta. Es decir, la persona física consultante no habrá de practicar retención en las rentas que satisfaga al ayuntamiento.
A estos efectos, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, establece en su artículo 61, en su letra o), que:
“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
(…)
o) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.
La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Mediante la resolución del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda de acuerdo con su estructura orgánica, podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.
(…)”
La Resolución 3/1998, de 14 de septiembre, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen los medios y la forma de acreditación de la condición de entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del mismo, a efectos de lo dispuesto en los artículos 146.4.a) de la citada Ley y 57.u) del Reglamento de este impuesto, aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, establece los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta a que se refiere la letra o) del artículo 61 del RIS.
Tal y como se indica en su parte expositiva:
“(…)
El requisito legal por el cual se origina la ausencia de la obligación de practicar retención es el de la circunstancia subjetiva de que la entidad que obtenga rentas sujetas al Impuesto sobre Sociedades sea una entidad exenta comprendida en el artículo 9 de la Ley 43/1995.
Así, el obligado tributario que satisfaga o abone dichas rentas debe conocer, en todo caso, la calificación como entidad exenta del citado artículo 9 del sujeto pasivo perceptor, a efectos de una correcta aplicación del sistema de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades contemplado en el artículo 146 de la citada Ley.
(…)
A estos efectos, la presente Resolución establece dos medios de acreditación: por un lado, con carácter general, una certificación expedida por la Administración tributaria de la situación censal de las entidades exentas, (…); por otro lado, con carácter específico para determinadas entidades exentas, la tarjeta acreditativa del Número de Identificación Fiscal.
En relación con la forma de acreditación de la condición de entidad exenta, aquélla se realizará mediante la exhibición, ante los pagadores de rentas sujetas al Impuesto sobre Sociedades, de los medios establecidos en la presente Resolución y expuestos en el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio de que pueda realizarse la acreditación por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
(…)”
El apartado primero de la Resolución 3/1998 citada establece que:
“Primero. Establecimiento de los medios y forma de acreditación de la condición de entidad exenta. De acuerdo con lo dispuesto en la letra u) del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se establecen los medios y la forma de acreditación de la condición de entidad exenta del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto, a efectos de que no sean practicadas retenciones e ingresos a cuenta de este Impuesto por las rentas sujetas al mismo obtenidas por tales entidades.
Los medios de acreditación que se establecen por la presente Resolución son los siguientes:
a) Certificación expedida por las oficinas gestoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la situación censal de la entidad exenta del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, previa solicitud de ésta y de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado segundo de esta Resolución.
b) Tarjeta acreditativa del Número de Identificación Fiscal, exclusivamente en los supuestos señalados en el apartado tercero de esta Resolución.
La forma de acreditación consiste en la exhibición de cualesquiera de los citados medios ante los pagadores de rentas sujetas al Impuesto sobre Sociedades obtenidas por las entidades exentas del artículo 9 de la Ley del Impuesto.”
El apartado tercero de la Resolución 3/1998 citada establece que:
“Tercero. Acreditación de la condición de entidad exenta mediante la tarjeta acreditativa del Número de Identificación Fiscal. A efectos de lo dispuesto en la presente Resolución, las entidades que a continuación se relacionan podrán realizar la acreditación de su condición de entidad exenta del artículo 9 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de lo previsto en los artículos 146.4.a) de la citada Ley y 57.u) de su Reglamento, ante los obligados tributarios que les satisfagan rentas sujetas a este Impuesto, mediante la exhibición de su tarjeta de identificación fiscal:
a) (…)
b) Las siguientes entidades locales territoriales: Los Ayuntamientos, (…)
(…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 9, 128
RIS RD 634/2015 art. 61