La cantidad percibida del seguro colectivo que instrumenta el compromiso por pensiones pactado en Convenio Colectivo constituye rendimiento del trabajo integrado en la base imponible en la parte que exceda contribuciones imputadas fiscalmente y aportaciones del trabajador. El régimen transitorio de la Disposición Adicional Undécima de la LIR permite aplicar la reducción del 40% si el seguro se contrató antes del 20 de enero de 2006 y la prestación derivada de contingencia posterior a 1 de enero de 2007, limitado a primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006 más primas ordinarias posteriores previstas en póliza original; para pólizas suscritas antes del 31 de diciembre de 2006 que consistan en prestación única por jubilación, la reducción se aplica al importe íntegro.
Hechos
El consultante ha accedido a la jubilación anticipada en 2016 (antes de los 65 años de edad) y, en aplicación del Convenio Colectivo, ha percibido un capital adicional de la pensión de jubilación a través de un seguro colectivo contratado por la empresa.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la cantidad percibida. En particular, posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento establecida por el régimen transitorio para previsión social.
Contestación
De la información y documentación aportada por el consultante, así como de los antecedentes que constan en este Centro Directivo respecto al seguro objeto de consulta, se desprende que la cantidad percibida corresponde a un compromiso por pensiones pactado en Convenio Colectivo e instrumentado a través de un seguro colectivo contratado por la empresa. La prima es a cargo de la empresa y no se imputa fiscalmente a los trabajadores.
El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“5.ª… las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por tanto, la cantidad percibida del contrato de seguro se integrará en la base imponible como rendimientos del trabajo.
Por lo que se refiere a la reducción para prestaciones derivadas de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones de la siguiente forma:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.
3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
De la documentación aportada y de los antecedentes existentes en este Centro Directivo, no se puede concluir que el seguro haya sido contratado con anterioridad al 20 de enero de 2006. Por tanto, no resultará de aplicación la reducción prevista en la citada disposición transitoria undécima.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18, DT 11