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Consulta vinculante · V4826-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de asistencia social gozan de exención en IVA conforme al artículo 20.1 de la LIVA, implementación del artículo 132.1.g) de la Directiva 2006/112/CE. La DGT confirma que las prestaciones directamente relacionadas con asistencia social —incluidas las de residencias de tercera edad— están exentas cuando las ejecuta entidad de derecho público u otra entidad con finalidad no lucrativa. En ausencia de exención aplicable, resulta de aplicación el tipo reducido del 10% conforme al artículo 91.1.2.9º de la LIVA para las prestaciones de servicios no exentas del artículo 20.

exención asistencia social prestación de servicios directamente relacionada entidad de derecho público tipo reducido 10% sujeción al IVA operaciones de interés general

Hechos

La sociedad consultante realiza entre otras, la actividad de servicios de subtitulados para discapacitados auditivos y audiodescripción para invidentes en películas de cine y televisión.

Cuestión planteada

Exención de los servicios descritos o, en su caso, tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 2, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción dada por el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre de 2012, establece lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”

2.- La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece una serie de exenciones en su artículo 20, apartado uno, que traen causa en los artículos 132 a 137 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006).

Es criterio de este Centro Directivo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la finalidad perseguida al establecer supuestos de exención de ciertas actividades de interés general, que se trata de alcanzar que dichas actividades resulten lo más accesibles posibles para los ciudadanos, tal y como ha señalado el Tribunal en la sentencia de fecha 11 de enero de 2001, asunto C-76/99, Comisión/Francia, cuyo apartado 23 dispone que “(…) la finalidad de la exención de las prestaciones relacionadas directamente con los servicios de hospitalización y asistencia sanitaria es garantizar que el beneficio de la asistencia médica y hospitalaria no se haga inaccesible a causa del aumento de los costes de dichos servicios que se produciría si éstos o las prestaciones relacionadas directamente con ellos fueran sometidos al IVA.”.

Dentro de las actividades de interés general que la normativa comunitaria y, por ende, la Ley 37/1992 eximen de tributación se encuentra la asistencia social. Así, el artículo 132, apartado 1, letra g) de la Directiva 2006/112/CE obliga a los Estados miembros a declarar exentas: “Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social.”.

Asimismo, el Anexo III de la Directiva 2006/112/CE contiene la “Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos del IVA a que se refiere el artículo 98”, cuyo apartado 15, establece: “Entrega de bienes y prestación de servicios por parte de organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, dedicadas a la asistencia social y de seguridad social, en tanto en cuanto dichas operaciones no estén exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 132, 135 y 136.”.

La transposición del artículo 132, apartado 1, letra g) de la Directiva 2006/112/CE al derecho interno español, se ha llevado a cabo a través del artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992.

El artículo 20, apartado uno, número 8º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.

La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, “Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”.

Según doctrina de la Dirección General de Tributos, entre otras, la contestación vinculante de fecha 12 de diciembre de 2002 (Nº consulta 1927-02), no pueden ser considerados servicios de asistencia social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos servicios que no consistan en una atención directa de los estados de necesidad u otras carencias de determinados colectivos de personas

De acuerdo con lo anterior, no tienen la consideración de servicios de asistencia social los servicios de subtitulados para discapacitados auditivos y audiodescripción para invidentes para películas de cine y Televisión.

No teniendo el carácter de servicios de asistencia social, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 91, apartado uno, 2, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando dichas operaciones al tipo impositivo general del 21 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-8º art- 90-uno, 91-Uno-2-7º


Discusión
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