Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. mínimo por descendientes, rendimientos del trabajo, rendi... · DGT V4832-16
Consulta vinculante · V4832-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para determinar si procede la aplicación del mínimo por descendiente conforme a los arts. 58-59 LIRPF, debe considerarse el importe de la casilla (019) "rendimiento neto" de la declaración de la descendiente. Este concepto comprende el rendimiento neto del trabajo tras deducción de todos los gastos previstos en el art. 19 LIRPF —incluida la reducción del art. 18 y el gasto específico de 2.000 euros—, sin aplicación de reducciones adicionales ni de reglas de integración y compensación. El importe de la casilla (015) "rendimiento neto previo" resulta excluido por no reflejar el cómputo final requerido para verificar la concurrencia de los límites de 8.000 euros (art. 58 LIRPF) o 1.800 euros (art. 61.2 LIRPF).

mínimo por descendientes rendimientos del trabajo rendimiento neto gasto específico base imponible minorada límite de renta

Hechos

La hija del consultante ha obtenido en el ejercicio 2015 unos ingresos del trabajo de 3.608,40 €, con unos gastos deducibles (seguridad social a cargo del trabajador) de 226,93 €. Como resultado neto de lo anterior, en la declaración de IRPF de la descendiente, aparece en la casilla (015) correspondiente al "rendimiento neto previo", la cuantía de 3.381,47 €, que a su vez una vez descontados 2.000 € en concepto de "otros gastos deducibles", resulta un "rendimiento neto" declarado en la casilla (019) por importe de 1.381,47 €.

Cuestión planteada

Si debe considerarse el importe que figura en la casilla (015) de la declaración de IRPF de la descendiente, correspondiente al "rendimiento neto previo", o bien el importe que figura en la casilla (019) correspondiente al "rendimiento neto".

Contestación

Para establecer si los descendientes y ascendientes que conviven con el contribuyente dan derecho a aplicar el mínimo familiar correspondiente que se regula en los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, se exige, entre otros requisitos, que las "rentas" anuales excluidas las exentas, no excedan de 8.000 euros.

Además, El artículo 61 –normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad- de la LIRPF, en su norma 2ª se señala que:

“No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.”

Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:

"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos."

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la información suministrada en el escrito de consulta, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).

Por tanto, en el caso planteado por el consultante, el importe que debe tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del mínimo por descendiente es el que aparece reflejado, según el escrito de consulta, en la casilla correspondiente al “rendimiento neto”.

De acuerdo a los datos que se aportan en el escrito de consulta, si la hija del consultante presentase la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con rentas inferiores a 1.800 euros, en los términos antes señalados, se consideraría procedente la aplicación del mínimo por descendientes por parte del referido consultante siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Art. 58.


Discusión
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