El consultante no puede aplicar estimación objetiva ni el régimen especial simplificado del IVA en 2016 porque ha superado en algún momento de 2015 la magnitud excluyente establecida para transporte de mercancías por carretera (4 vehículos). La superación de esta magnitud en el año anterior determina automáticamente la exclusión de ambos regímenes en el año inmediato posterior, obligando a tributar por estimación directa e IVA en régimen general.
Hechos
La consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.
En 2015, la actividad se ejercía con dos vehículos. En octubre, por un contrato de transporte que no se llevó a cabo, dio de alta otros tres vehículos, que dio de baja dos días más tarde, sin haber prestado ningún servicio de transporte.
Cuestión planteada
Si en 2016, puede seguir determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva y tributar por el régimen especial simplificado del IVA.
Contestación
En el artículo 3 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 18 de noviembre), se definen las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.
En el apartado 1, letra d) del mencionado artículo se establecen las magnitudes específicas para cada actividad económica.
En el caso de la actividad de transporte de mercancías por carretera, la magnitud establecida es de “4 vehículos cualquier día del año”, magnitud que si se supera excluye de la aplicación de estos regímenes en el año inmediato posterior.
En el caso planteado, la consultante ha tenido durante algún día de 2015 más 4 vehículos destinados a la actividad, por lo que ha superado la magnitud específica establecida para la actividad de transporte de mercancías por carretera, por lo que en 2016 no podrá aplicar estos regímenes especiales, debiendo determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, y tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden HAP/2430/2015, art. 3.