Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, disolución de sociedad de ganancial... · DGT V4841-16
Consulta vinculante · V4841-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de sociedad de gananciales no genera ganancia patrimonial si las adjudicaciones responden a la cuota de titularidad de cada cónyuge y los bienes conservan valores y fechas de adquisición originarios. Existirá ganancia patrimonial gravable en la base imponible del ahorro cuando se atribuya a un cónyuge bienes por valor superior a su cuota, imputándose la diferencia entre valor de transmisión y adquisición; la exención del artículo 33.2.b LIRPF opera condicionada a equivalencia de adjudicaciones valoradas a precio de mercado.

ganancia patrimonial disolución de sociedad de gananciales cuota de titularidad alteración patrimonial valor de mercado base imponible del ahorro.

Hechos

Por sentencia de 25 de febrero de 2011, se acordó el divorcio del matrimonio del consultante. Mediante escritura otorgada ante notario el 20 de mayo de 2014, se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales. El valor del activo se adjudica por partes iguales a cada uno, si bien a cada uno se le adjudica bienes concretos.

Cuestión planteada

Si como consecuencia de las referidas adjudicaciones en la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicando la vivienda a su excónyuge, y el dinero al consultante, se puede considerar que el consultante ha tenido una ganancia patrimonial por la que deba tributar en el IRPF.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que:

“Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. En tal caso no existirá alteración patrimonial, y, por tanto, no existirá ganancia o pérdida patrimonial.

Siguiendo con el razonamiento anterior, si al deshacerse la indivisión, en este caso la disolución de la sociedad de gananciales, se atribuyen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge, pues se considera que se ha producido una transmisión respecto a esa parte superior a su cuota de titularidad, generándose una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará en la forma prevista en los artículos 34 y siguientes de la Ley del Impuesto (diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición de la parte transmitida), y que se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales siempre que los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.

En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los bienes que integran el haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Art. 33.


Discusión
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