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Consulta vinculante · V4850-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El expediente de dominio constituye hecho imponible del ITP cuando se otorga, tributando como transmisión patrimonial salvo acreditación de satisfacción del impuesto o exención/no sujeción en la transmisión cuyo título se supla. No obstante, en este caso el consultante dispone de títulos válidos y suficientes para la adquisición (escrituras de marzo y junio de 2012), por lo que el expediente de dominio no suple transmisión onerosa alguna sino que regulariza el tracto registral. Conclusión: no existe obligación de pago de ITP por el expediente, sin perjuicio de que la administración pueda revisar el valor declarado en 2012 conforme a los plazos de prescripción ordinarios.

expediente de dominio hecho imponible ITP transmisión patrimonial onerosa no sujeción tracto registral prescripción.

Hechos

El consultante adquirió en marzo de 2012 una participación de 1/3 de una parcela inscrita en el Registro de la Propiedad como rustica, aunque en el año 1979 había sido recalificada como urbanizable. En el mes de junio siguiente llevó a cabo la extinción del proindiviso adquiriendo el pleno dominio de la finca. A efectos de adecuación al Registro, en la escritura se refiere la parcela como rustica con la descripción que consta en el Registro, si bien en las certificaciones catastrales aportadas a las escrituras consta su calificación como urbanizable. Por ambos adquisiciones, la de marzo y la de junio, el consultante efectuó el pago del correspondiente Impuesto de Transmisiones.

No siendo posible inscribir la transmisión de la propiedad de la parcela por no estar inscrita a nombre de los transmitentes, se inició expediente judicial de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, el cual finaliza mediante resolución en la que se ordena la inscripción de la parcela a nombre del consultante con la calificación de suelo urbanizable.

Cuestión planteada

Si el consultante tiene obligación de efectuar algún pago en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a raíz de dicho expediente de dominio y si la oficina liquidadora podría, a resultas del mismo, revisar el valor de la parcela y, por tanto, las declaraciones del impuesto practicadas en abril y julio de 2012.

Contestación

Con relación a la cuestión planteada en el escrito de consulta debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2.D) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)

Artículo 7.

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación”.

El precepto anteriormente transcrito recoge una serie de procedimientos, entre los que se incluye el expediente de dominio, que tienen por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad en el caso de los propietarios de fincas que carezcan de título que acredite su derecho o en el los supuestos en que se haya producido una interrupción del tracto registral, debiendo tenerse en cuenta que el hecho imponible está constituido por el otorgamiento del expediente y no por la transmisión del domino cuyo título se supla con el mismo, razón por la cual la prescripción se computa desde la fecha del expediente y no desde la fecha de la transmisión.

Sin embargo, el expediente de dominio no tributará como transmisión patrimonial onerosa si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión de los bienes cuyo título se supla con el citado expediente. Ahora bien, la transmisión cuya falta de título se suple con el referido expediente no es aquella en cuya virtud el consultante adquiere el bien, pues dicha transmisión no carece de título, constituido por las dos adquisiciones formalizadas en escrituras públicas de marzo y junio de 2012 respectivamente, por las que el consultante adquirió primero una tercera parte del bien y, posteriormente, disolvió el condominio, adquiriendo la plena propiedad del mismo. Las citadas escrituras son título valido y suficiente para acreditar la adquisición que se pretende inscribir, con independencia de la imposibilidad de acceder al Registro de la Propiedad ante la falta de la inscripción de la transmisión anterior a la del consultante, que originó la interrupción del tracto registral que exige siempre la previa inscripción del título del transmitente.

La falta de título de esta transmisión anterior es la que hace necesaria instar el expediente de dominio a efectos de reanudar el tracto registral y la que, en consecuencia, constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse el ITP y AJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en virtud del artículo 7.2.C del Texto Refundido de dicho impuesto, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma. Dicha liquidación es, por tanto, independiente de las declaraciones del impuesto practicadas por el consultante en abril y julio de 2012, referidas a las posteriores transmisiones mediante las que el consultante adquiere el inmueble.

CONCLUSION

El expediente de dominio instado para reanudar el tracto registral interrumpido, supliendo la falta de título de la transmisión anterior a la del consultante, constituye hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en virtud del artículo 7.2.C del Texto Refundido de dicho impuesto, salvo que se acredite el pago del impuesto por dicha transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-C


Discusión
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