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Consulta vinculante · V4866-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 20.6 LSD) aplicable a transmisiones de participaciones empresariales a cónyuge, descendientes o adoptados requiere como condición previa la concurrencia simultánea de: (i) que el donante tenga 65 años o más o incapacidad permanente; (ii) cese de funciones directivas retribuidas en la entidad transmitida; (iii) mantenimiento de la adquisición y derecho a exención en Impuesto sobre Patrimonio durante diez años posteriores a la donación, sin realizar actos de disposición que causen minoración sustancial del valor. El incumplimiento de estos requisitos genera reintegro del impuesto diferido más intereses de demora.

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Hechos

Donación de participaciones

Cuestión planteada

Aplicabilidad y alcance temporal del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Como puede advertirse, la aplicación de la reducción exige como condición previa la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. En ese sentido, el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

Es en el momento en que se produce el devengo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que será, conforme al artículo 24.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, el día en que se cause o celebre el contrato, cuando habrá que apreciar si se cumplen para la donación los requisitos establecidos tanto en el artículo 26.2 como en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 que, como se ha indicado, constituye condición previa para la aplicación de la reducción. No obstante, en este último caso con la salvedad del cómputo de las rentas exigidas, dado que al no interrumpirse el periodo impositivo en el IRPF con una donación, habrá que atender al último periodo impositivo anterior a la misma.

A la vista de lo anterior y en relación con el supuesto planteado en el escrito de consulta, en cuanto a los requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio existiría una doble actividad económica por parte de la entidad, en el bien entendido, como es obvio, de que no sólo se produzca un alta en el correspondiente epígrafe del IAE de arrendamiento de bienes inmuebles y se contrate una persona a jornada completa sino que el objeto social de la entidad incluya esa actividad y se ejerza efectivamente. Asimismo, se cumplirían los requisitos de las letras b) y c) del 4.Ocho.Dos respecto del grupo de parentesco constituido entre los cónyuges.

En tales circunstancias, la donación de cualquiera de ambos cónyuges tendría derecho a la reducción del artículo 20.6 de la Ley 29/1987 con los requisitos que este artículo y apartado establece, por lo que en cuanto es necesario mantener el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes, al menos uno de los dos hermanos donatarios, integrantes del nuevo grupo de parentesco, tendrá que cumplir el requisito del ejercicio de funciones directivas y percepción del nivel de remuneraciones establecido. Asimismo y para el mantenimiento de la exención, durante ese plazo mínimo deberá mantenerse la actividad económica.

Por último, no se formulan observaciones respecto de la aplicabilidad o no de la reducción autonómica andaluza a que se alude. El artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias establece, a propósito de la delegación de competencias en materia de gestión tributaria, la no delegación en materia de las consultas a que se refieren el artículo 88 y 89 de la Ley General Tributaria “salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”. Consiguientemente, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía pronunciarse al respecto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
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