La compensación derivada de responsabilidad civil contractual por daños patrimoniales no se beneficia de la exención del art. 7.d) LIRPF (reservada a indemnizaciones por daños personales). Su tributación en IRPF corresponde a ganancia patrimonial no derivada de transmisión, integrándose en base imponible general por el importe íntegro de la indemnización conforme a los arts. 33, 34.1.b) y 48 LIRPF.
Hechos
Por la incorrecta tramitación de una demanda por despido laboral, el consultante percibe (en concepto de compensación por mala praxis) 12.000 € de la compañía aseguradora que cubre la responsabilidad civil del abogado.
Cuestión planteada
Tratamiento en el IRPF de la compensación.
Contestación
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
En el presente caso la compensación o indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7. d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención.
Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el abogado y el consultante, y que implica también a la aseguradora de aquel), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto.
Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que determine la sentencia. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 33