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Consulta vinculante · V4913-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La operación de fusión entre instituciones de inversión colectiva (IIC) puede acogerse al régimen especial de fusiones del capítulo VII del título VII de la LIS conforme al artículo 76.6, siempre que produzca resultados equivalentes a una fusión en sentido mercantil (transmisión en bloque de patrimonios, disolución sin liquidación y atribución de valores representativos del capital). Los motivos económicos válidos a efectos del artículo 89.2 LIS deben valorarse en función de la operación concreta, pero la DGT no descarta a priori que la reorganización de IIC constituya motivo económico válido si se acredita propósito empresarial o finalidad legítima más allá de la mera ventaja fiscal.

régimen especial fusiones y escisiones operaciones vinculadas motivos económicos válidos neutralidad fiscal transmisión en bloque de patrimonios

Hechos

La entidad A es una institución de inversión colectiva (en adelante "IIC"), sometida a lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante "LIIC") inscrita en el Registro de Sociedades de Inversión de Carácter Financiero de la Comisión Nacional del Mercado de Valores ("CNMV en lo sucesivo). Sus acciones se negocian en el Mercado Alternativo Bursátil. La consultante tiene naturaleza de sociedad de inversión de capital variable. La gestión y administración de la consultante se encuentra delegada en una entidad gestora, autorizada por la CNMV. El control accionarial de la entidad corresponde en último término a cuatro personas físicas unidas por vínculos de parentesco.

Se plantea llevar a cabo una fusión por la que un fondo de inversión español, financiero, cuyo régimen legal aplicable se rige por lo dispuesto en la LIIC, absorbería a la entidad consultante, de conformidad con lo dispuesto en la LIIC y el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, la Ley 3/2009, de 3 de abril y las Circulares de la CNMV. El fondo de inversión absorbente se encuentra gestionado por una entidad gestora distinta de la que gestiona a entidad absorbida, y como consecuencia de la fusión los accionistas de la entidad no alcanzarían un porcentaje mayoritario en el fondo de inversión.

Como consecuencia de la fusión proyectada, se producirá la extinción de la entidad absorbida y la transmisión en bloque de su patrimonio al fondo de inversión, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de la entidad absorbida en canje por la entrega a los accionistas de dicha entidad de participaciones en el fondo.

Mediante la operación de fusión planteada se persigue concentrar en una IIC la gestión de carteras e instituciones separadas; mejora en las políticas de inversión, debido al aumento del patrimonio de la entidad resultante, con lo que dispondrá de una mayor capacidad para aprovechar las oportunidades de inversión existentes; ahorro de costes de administración y gestión por unificación de instituciones sujetas a distintas exigencias regulatorias; lograr economías de escala que supondrá una reducción de TER (total expenses ratio) para el inversor de ambas instituciones, como consecuencia de la eliminación de costes fijos duplicados y la reducción del coste unitario de costes variables; concentrar un mayor volumen de activos en un único vehículo inversor, consiguiendo que el fondo de inversión sea más atractivo para inversores futuros; mejorar la protección de los intereses de todos los inversores con independencia de su volumen de inversión; mejorar la gestión en momentos de recisión por reducción del riesgo de desinversión forzada consecuencia del mayor volumen de activos gestionados y distribución del capital invertido; dotar de una mayor liquidez a los socios de la SICAV, ya que actualmente existen determinadas limitaciones para que la entidad pueda ofrecer contrapartida; la integración de los socios de la entidad en una entidad acorde con el marco normativo de la Unión Europea para los fondos de inversión; y, por último, la mejora de la seguridad de los socios de la entidad por efecto de la privacidad de la información sobre la titularidad de las participaciones significativas.

En caso de transmisión posterior de las participaciones en el fondo de inversión los socios de la entidad absorbida, podrían aplicar ell artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Cuestión planteada

Si la operación mencionada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS y si las razones expuestas pueden considerarse como motivos económicos válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 76.1 establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)”

Igualmente el artículo 76.6 de la LIS establece que “El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.”

A este respecto, en cuanto al régimen jurídico de la fusión, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre (BOE de 5 de noviembre), de Instituciones de Inversión Colectiva, que, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, establece que:

“1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.

La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.

(…)

5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusiones y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta Ley y en su normativa de desarrollo.”

Por su parte, el artículo 36 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (BOE de 20 de julio), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, establece que:

“1. Se considerará fusión a toda operación por la que:

a)  Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada.

b) Dos o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, transfieran a una IIC constituida por ellas o a un compartimento de inversión de la misma, la IIC beneficiaria, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10% del valor liquidativo de dichas participaciones o acciones.

c) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, las IIC fusionadas, que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieran sus activos netos a otro compartimento de inversión de la misma IIC, a una IIC de la que forman parte, a otra IIC ya existente o a un compartimento de inversión del mismo, la IIC beneficiaria.

2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.”.

En el caso planteado se pretende llevar a cabo una operación de fusión en virtud de la cual un fondo de inversión absorberá a la entidad consultante, siendo tanto la absorbente como la absorbida IIC. En este caso, si al supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y, en su caso, en base a lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva si se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según los cuales:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de concentrar en una IIC la gestión de carteras e instituciones separadas; mejora en las políticas de inversión, debido al aumento del patrimonio de la entidad resultante, con lo que dispondrá de una mayor capacidad para aprovechar las oportunidades de inversión existentes; ahorro de costes de administración y gestión por unificación de instituciones sujetas a distintas exigencias regulatorias; lograr economías de escala que supondrá una reducción de TER (total expenses ratio) para el inversor de ambas instituciones, como consecuencia de la eliminación de costes fijos duplicados y la reducción del coste unitario de costes variables; concentrar un mayor volumen de activos en un único vehículo inversor, consiguiendo que el fondo de inversión sea más atractivo para inversores futuros; mejorar la protección de los intereses de todos los inversores con independencia de su volumen de inversión; mejorar la gestión en momentos de recisión por reducción del riesgo de desinversión forzada consecuencia del mayor volumen de activos gestionados y distribución del capital invertido; dotar de una mayor liquidez a los socios de la entidad, ya que actualmente existen determinadas limitaciones para que la entidad pueda ofrecer contrapartida; la integración de los socios de la entidad en una entidad acorde con el marco normativo de la Unión Europea para los fondos de inversión; y, por último, la mejora de la seguridad de los socios de la entidad por efecto de la privacidad de la información sobre la titularidad de las participaciones significativas. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF/ Ley 35/2006, de 28 de noviembre, art. 94

LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts: 76.1.a) y 89.2.


Discusión
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