La DGT confirma que la gratificación objeto de consulta, calificada como rendimiento del trabajo, puede beneficiarse de la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF si concurren los requisitos legales: período de generación superior a dos años, obtención no periódica o recurrente, e imputación en único ejercicio. La aplicación depende de que la prestación se subsuma en alguna de las categorías tasadas del artículo 12.1 del Reglamento (traslado laboral, indemnizaciones de Seguridad Social, lesiones, fallecimiento, compensación salarial, extinción de relación laboral, premios) o cumpla los criterios alternativos de irregularidad temporal del precepto.
Hechos
El consultante y la sociedad para la que trabajaba formalizaron en diciembre de 2014 un acuerdo para la satisfacción de una gratificación extraordinaria de 600.000 euros por haber realizado con éxito la labor que en su momento le había encomendado el administrador. El trabajo encargado consistía en recuperar unos activos que dicho administrador había transmitido por un precio muy bajo. La mencionada gratificación va a ser satisfecha en febrero de 2017 cuando se transmitan dichos activos, tal y como se pactó en el acuerdo formalizado en diciembre de 2014.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la gratificación objeto de consulta, el asunto que se plantea es la posible aplicación de la reducción del 30 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), reducción que se configura de la siguiente forma:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único periodo impositivo. (…)”.
Por su parte, el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
Respecto a los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único periodo impositivo.
2. (…)”.
Conforme con la normativa expuesta, la gratificación objeto de consulta no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de ellos. A lo que hay que añadir que tampoco se encuentra vinculada la gratificación a la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que nace con la adopción del acuerdo entre el consultante y la sociedad, por lo que se trata de un derecho económico nuevo y no de un derecho que se hubiera ido generando durante el tiempo transcurrido entre la adopción de dicho acuerdo y el abono de la gratificación.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no procede la aplicación de la reducción del 30 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 12.