La fusión por absorción proyectada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS si cumple los requisitos del artículo 76.1.a) LIS (transmisión en bloque del patrimonio, atribución de valores representativos del capital, compensación máxima 10%) y se ejecuta conforme a la Ley 3/2009. La DGT confirma que el motivo económico alegado constituye motivo económico válido para la aplicación del régimen especial, siempre que no persiga fraude o evasión fiscal. Respecto a la subrogación de bases imponibles negativas, resulta aplicable la limitación de la disposición transitoria decimosexta LIS. Las pérdidas históricas no compensadas de la entidad transmitente no se subrogan a la absorbente; cualquier recuperación de valor de activos de la absorbida genera nuevos resultados en la resultante, sin vinculación a las depreciaciones previas que originaron tales pérdidas.
Hechos
Una sociedad A, constituida en 1999, se dedica a la gestión y administración de las participaciones en distintas entidades operativas, disponiendo para ello de medios materiales y personales suficientes para llevar a cabo dicha actividad.
Participa de forma directa en el 100% del capital de las siguientes entidades, entre otras:
- Sociedad B, constituida en 2002, que ha venido desarrollando la actividad de alquiler de locales comerciales y oficinas, disponiendo para su desarrollo de medios materiales y humanos suficientes. En el Impuesto sobre Sociedades de 2014 ha declarado un crédito correspondiente a bases imponibles negativas pendientes de compensación, sin tener otros créditos fiscales pendientes de aplicación.
Como consecuencia de la depreciación del valor de las participaciones de esta entidad participada, la sociedad A dotó una provisión contable en los ejercicios 2012 y anteriores, de la que resultó fiscalmente deducible un 86% aproximadamente, de conformidad con la normativa del Impuesto aplicable para dichos períodos. El deterioro de la cartera de la sociedad B en sede de la sociedad A se debe fundamentalmente al registro, por parte de la sociedad B, de los deterioros, también deducibles fiscalmente, sufridos por los activos inmobiliarios que posee directa o indirectamente.
- Sociedad C, constituida en 2006, que ha venido desarrollando la actividad de alquiler y compraventa de viviendas, disponiendo para su desarrollo de medios materiales y humanos suficientes. En el Impuesto sobre Sociedades de 2014 ha declarado un crédito correspondiente a bases imponibles negativas pendientes de compensación, sin tener otros créditos fiscales pendientes de aplicación.
Como consecuencia de la depreciación del valor de las participaciones de esta entidad participada, la sociedad A dotó una provisión contable en los ejercicios 2012 y anteriores, de la que resultó fiscalmente deducible un 99% aproximadamente, de conformidad con la normativa del Impuesto aplicable para dichos períodos. El deterioro de la cartera de la sociedad C en sede de la sociedad A se debe fundamentalmente al registro, por parte de la sociedad C, de los deterioros, también deducibles fiscalmente, sufridos por los activos inmobiliarios que posee directa o indirectamente.
En la actualidad se plantea una fusión por absorción de la sociedad B (sociedad absorbente) y la sociedad C (sociedad absorbida), en la que se prevé la aplicación del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La operación de fusión se plantea por motivos de reestructuración y racionalización de la presente estructura, puesto que en el contexto actual no es eficiente, en la medida en que ya no aporta ningún tipo de beneficio y comporta cierto grado de complejidad en el funcionamiento de la actividad, genera mayor esfuerzo administrativo y duplica costes. En particular se pretende integrar en una única sociedad la totalidad de las entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, habida cuenta de que actualmente ha dejado de tener sentido el mantenimiento de una sociedad dedicada al arrendamiento de oficinas y locales de negocio y otra dedicada al arrendamiento de viviendas. Con esta integración se pretende facilitar la gestión de la actividad y conseguir cierta reducción de costes administrativos y de mantenimiento, además de un aprovechamiento más eficiente de los saldos de tesorería. No se espera que la fusión de ambas entidades vaya a permitir una compensación de bases imponibles negativas que no pudiera alcanzarse en el supuesto de continuidad de las sociedades que se pretende integrar, habida cuenta de la limitación que se mencionará a continuación.
Con motivo del deterioro fiscalmente deducible de participaciones realizado en los ejercicios 2012 y anteriores, y como consecuencia de la fusión planteada, resulta de aplicación la disposición transitoria decimosexta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Ante un eventual cambio de tendencia del mercado inmobiliario que suponga la recuperación del valor de los bienes inmuebles que posee la sociedad absorbida C, se plantea una duda acerca del tratamiento fiscal que correspondería a dicha recuperación de valor, habida cuenta de que la pérdida de valor de los referidos bienes inmuebles dio lugar en su día al registro y deducción de una pérdida directa en sede de la sociedad C (en concepto de deterioro de los activos inmobiliarios) y de una pérdida indirecta en sede de la sociedad A (en concepto de deterioro de cartera).
Cuestión planteada
1. Si la operación de fusión por absorción proyectada puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si el motivo económico que subyace en la operación puede considerarse económicamente válido.
2. Confirmación acerca de la aplicación en el presente caso de la limitación en la subrogación de bases imponibles negativas contenida en la disposición transitoria decimosexta de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
3. Partiendo de la premisa de que existen bases imponibles negativas que en principio no pueden ser objeto de compensación, dado que se corresponden con pérdidas sufridas por la entidad transmitente que motivaron la depreciación de la participación en la sociedad A, se desea conocer el tratamiento fiscal de una eventual recuperación de valor de los activos de la sociedad absorbida, tanto en sede de la sociedad resultante de la fusión como de la sociedad A.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.1.a) establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
En la aplicación del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, su artículo 81 en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, establece en su apartado 2 que:
“2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación realizada se realiza por motivos de reestructuración y racionalización de la actual estructura, puesto que en el contexto actual no es eficiente, en la medida en que ya no aporta ningún tipo de beneficio y comporta cierto grado de complejidad en el funcionamiento de la actividad, genera mayor esfuerzo administrativo y duplica costes. En particular se pretende integrar en una única sociedad la totalidad de las entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, habida cuenta de que actualmente ha dejado de tener sentido el mantenimiento de una sociedad dedicada al arrendamiento de oficinas y locales de negocio y otra dedicada al arrendamiento de viviendas. Con esta integración se pretende facilitar la gestión de la actividad y conseguir cierta reducción de costes administrativos y de mantenimiento, además de un aprovechamiento más eficiente de los saldos de tesorería.
El hecho de que las entidades absorbida y absorbente tengan bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que las ambas entidades parecen ser operativas, por lo que cabría considerar que la operación de fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.
Respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas en sede de la sociedad absorbida, el artículo 84 de la LIS establece que:
“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.
2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) La extinción de la entidad transmitente.
b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.
Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.
3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.”
Adicionalmente, la disposición transitoria decimosexta de la LIS establece en su apartado 6 que:
“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:
(…)
b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”
Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida C, podrán ser compensadas en sede de la sociedad absorbente B, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 y en la disposición transitoria decimosexta de la LIS, previamente transcritos.
A estos efectos, el espíritu y finalidad de esta disposición debe interpretarse en el sentido de que su objeto es evitar que una misma pérdida pueda ser compensada dos veces. En el caso planteado, esa doble compensación se podría producir, en primer lugar, a través de un deterioro de valor de la participación de C en A que hubiera sido fiscalmente deducible, y, en segundo lugar, mediante la correspondiente compensación de dichas bases imponibles negativas en sede de la sociedad absorbente B.
Por tanto, la finalidad del precepto requiere evitar que la misma pérdida pueda ser objeto de aplicación dos veces. Por ello, una interpretación integradora de la norma permite determinar que la base imponible negativa pendiente de compensar en sede de la entidad transmitente C estaría limitada por el importe de la depreciación que en su caso, hubiera sido fiscalmente deducible en sede de A.
No obstante, teniendo en cuenta que los preceptos señalados tratan de evitar un doble aprovechamiento de las pérdidas generadas en una entidad, en caso de que el deterioro registrado por la sociedad A en relación con las participaciones en C no sea un deterioro definitivo, si se produce su efectiva reversión fiscal en A (a través de los valores recibidos en virtud de la operación de fusión) como consecuencia de la posterior reversión del deterioro experimentado por los activos inmobiliarios de la sociedad C, transmitidos a la sociedad B con ocasión de la fusión, la sociedad absorbente B podrá compensar las bases imponibles negativas de la entidad transmitente C, no resultando de aplicación la limitación señalada en el artículo 84.2 de la LIS, por cuanto, de aplicarse, ello equivaldría a la no compensación de las pérdidas generadas por la entidad.
En lo que se refiere a los efectos en la sociedad absorbente B de la posterior reversión del deterioro experimentado por los activos inmobiliarios de la sociedad C, transmitidos a la sociedad B con ocasión de la fusión, en base al principio de subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la LIS, que señala que:
“La reversión de las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda que hubieran resultado fiscalmente deducibles en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se produzca la recuperación de su valor en el ámbito contable.
(…)”
En lo que se refiere a los efectos en la sociedad A de la posterior reversión del deterioro experimentado por los activos inmobiliarios de la sociedad C, transmitidos a la sociedad B con ocasión de la fusión, en base a la valoración que se desprende de lo establecido en el artículo 81 de la LIS, ha de tenerse en cuenta lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, que señala que:
“1. La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, con independencia de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, se integrarán en la base imponible del período en el que el valor de los fondos propios al cierre del ejercicio exceda al del inicio, en proporción a su participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él, con el límite de dicho exceso. A estos efectos, se entenderá que la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio, en los términos establecidos en este párrafo, se corresponde, en primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles.
Igualmente, serán objeto de integración en la base imponible las referidas pérdidas por deterioro, por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios percibidos de las entidades participadas, excepto que dicha distribución no tenga la condición de ingreso contable.
Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación respecto de aquellas pérdidas por deterioro de valor de la participación que vengan determinadas por la distribución de dividendos o participaciones en beneficios y que no hayan dado lugar a la aplicación de la deducción por doble imposición interna o bien que las referidas pérdidas no hayan resultado fiscalmente deducibles en el ámbito de la deducción por doble imposición internacional.”
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76, 81, 84, 89, dt 15ª, dt 16ª