Los salarios de tramitación se califican como rendimientos del trabajo sujetos a imputación temporal conforme al artículo 14.2.a LIRPF, de modo que se atribuyen al período en que adquiere firmeza el acuerdo transaccional judicial (2016), no al de su percepción material. Las prestaciones por desempleo reintegradas por incompatibilidad legal carecen de condición de renta al no haberse producido el hecho imponible originario, procediendo su exclusión de la declaración en que fueron indebidamente incluidas mediante regularización tributaria.
Hechos
Con fecha de 11 de enero de 2016, por Acta de Incidente con Transacción de un Juzgado de lo Social, se le reconocen a la consultante 19.447,80 € por salarios de tramitación, cantidad de la que la empresa debe descontar 10.576,52 € -por la prestación por desempleo percibida por la trabajadora- para su abono al SEPE. En las declaraciones del IRPF de los años 2013, 2014 y 2015 ya se había incluido el importe ahora descontado.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF del importe percibido.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los salarios de tramitación, el primer aspecto a determinar es el de su imputación temporal.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor, circunstancia que respecto a los salarios de tramitación procede entender que en este caso se produce con su reconocimiento mediante el Acta de Incidente con Transacción suscrita por ambas partes en el Juzgado de lo Social al tratarse de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
Conforme con esta regla especial, procederá imputar los salarios de tramitación al período impositivo en el que adquiere firmeza el acuerdo transaccional en sede judicial estableciendo su percepción: período 2016.
Por lo que respecta a la devolución de las prestaciones por desempleo, debido a su incompatibilidad con los salarios de tramitación (artículo 268 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), su incidencia en el IRPF se produce —por su carácter de indebidas— en la declaración del Impuesto en el que las mismas se hubieran incluido. Por tanto, los ingresos percibidos en su día por tal concepto y que se reintegran minorándolos de los salarios de tramitación procede excluirlos de aquella declaración, al considerarse que no se han obtenido, no habiéndose producido respecto a los mismos el hecho imponible del impuesto: obtención de renta por el contribuyente (artículo 6 de la Ley del Impuesto).
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos y declarados) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria:
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 14 y 17