La prestación por fallecimiento del asegurado tributará parcialmente en ISD e IRPF: cuando las primas se sufragaron con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario es el cónyuge supérstite, el 50% de la cantidad percibida constituye hecho imponible de ISD (art. 39.2 Reglamento ISD), mientras que el 50% restante está sujeto a IRPF como rendimiento del capital mobiliario, por aplicación de la regla de exclusión del art. 6.4 LIRPF que desgravaría si fuera totalmente tributaria en ISD.
Hechos
La consultante es beneficiaria de la prestación de una póliza de seguro de vida, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge. El seguro se contrató en el año 2013 a prima única, con prestaciones mixtas, al combinar una renta vitalicia inmediata con un capital para el caso de fallecimiento del asegurado. El tomador y único asegurado del seguro era su esposo. El matrimonio estaba casado en régimen de gananciales.
Cuestión planteada
Tratamiento en el IRPF de la prestación percibida
Contestación
El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituye el hecho imponible del impuesto:
"c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”
Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece:
"4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
En relación con las normas especiales en materia de seguros, el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, determina que:
“1. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
2. Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.”
De los preceptos transcritos cabe deducir, en primer lugar, que cuando contratante (tomador) y beneficiario coincidan en la misma persona, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En particular, en el presente supuesto en que el beneficiario es el cónyuge supérstite y, como así se desprende del escrito de consulta, las primas se hubiesen satisfecho con cargo a la sociedad de gananciales, se tributará parcialmente por ambos impuestos, tal y como prevé el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicho apartado establece que la base imponible de este impuesto estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.
Consecuentemente, la otra mitad tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, conforme al artículo 25.3.a).1º de la citada Ley 35/2006, según el cual:
“1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
(…)”.
Por tanto, en el supuesto planteado el rendimiento se calculará por la diferencia entre la mitad del capital percibido por fallecimiento del asegurado y la mitad de la parte de la prima única destinada a la cobertura del capital por fallecimiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-c
Ley 35/2006 arts. 6-4, 25-3-a
Ley 58/2003 arts. 227-4, 235-1
RD 1629/1991 art.39