La exención patrimonial del artículo 4.1 de la Ley 19/1991 requiere que cada comunero, individualmente considerado, ejerza la actividad empresarial de forma habitual, personal y directa y que constituya su principal fuente de renta. En el supuesto de participación simultánea en dos comunidades de bienes (una integrada exclusivamente por los cónyuges y otra donde ostentan el 40% junto a terceros), ambas estructuras deben considerarse conjuntamente para verificar que el requisito de "principal fuente de renta" se cumple respecto a cada sujeto pasivo, no a nivel de entidad, siendo irrelevante que la contratación de personal se realice en una u otra.
Hechos
Comunidad de bienes entre cónyuges que realiza arrendamiento de inmuebles y que, a su vez, participa en otra Comunidad de bienes con igual actividad.
Cuestión planteada
Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los comuneros en ambas Comunidades de Bienes.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El supuesto planteado en el escrito de consulta es la existencia de una Comunidad de Bienes (CB, en adelante) de titularidad del consultante y su cónyuge que desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles y que, a su vez, participa en otra CB con igual actividad en la que a dichos comuneros le corresponde un 40% de la titularidad y el resto a una Sociedad Limitada.
En Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE del 10 de abril de 1999), así como diversas contestaciones a consultas, esta Dirección General ha reiterado su criterio en el sentido de que en supuestos de ejercicio de la actividad por comunidades de bienes el disfrute de la exención por el impuesto patrimonial exige, para el acceso de la exención de cada comunero, que cada uno, individualmente considerado, ejerza la actividad económica de que se trate “de forma habitual, personal y directa”.
Por tanto, es erróneo articular la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por la vía del apartado dos del artículo 4.Ocho. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora de este impuesto, porque no se trata de una entidad a estos efectos, sino que ha de acudirse al apartado uno, que establece la exención en los términos siguientes:
“Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".
En el escrito se afirma que en la CB integrada de forma exclusiva por los cónyuges se cumplen “individualmente” los requisitos del apartado dos, pero, como se ha indicado, ha de ser en cada cónyuge donde concurran los requisitos referidos al ejercicio de la actividad y que la misma constituya su principal fuente de renta. Circunstancias que habrán de referirse a las dos CB, consideradas conjuntamente, ello sin perjuicio de que sea en la Comunidad de Bienes, a través de la cual los comuneros realizan la actividad económica, en la que se cumpla el requisito de contratación de persona a jornada completa exigido por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Uno