Los pactos de mejora previstos en la Compilación de Derecho Civil de Galicia constituyen títulos sucesorios a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no exenciones por ausencia de donación. La adquisición de bienes por esta modalidad de pacto sucesorio deviene en el momento de celebración del acuerdo y está sujeta al hecho imponible regulado en el artículo 3.1.a) LISD, descartando así cualquier argumentación basada en la inexistencia de carácter gratuito o donativo.
Hechos
Pacto de mejora "adelanto de herencia" formalizado en favor de hijo residente en Andalucía por padres residentes en Galicia.
Cuestión planteada
Se plantea la exención "de pago por no tratarse de una donación".
Contestación
En relación con la cuestión planteada en escrito de consulta remitido por la Dirección General de Financiación y Tributos de la Junta de Andalucía, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD–, que regula el hecho imponible del impuesto, determina lo siguiente:
“1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”
A este respecto, el artículo 11.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991) dispone lo siguiente:
“Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:
…/…
b) Los contratos o pactos sucesorios.”
Por su parte, el artículo 24 de la LISD, que regula el devengo de dicho impuesto, se refiere a los contratos y pactos sucesorios en su apartado 1 en los siguientes términos:
“1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.”
Lo expuesto es plenamente aplicable al “pacto de mejora” previsto en los artículos 214 y ss. de la Compilación de Derecho Civil de Galicia regulada por Ley 2/2006, de 14 de junio, conforme a los cuales se trata de un pacto sucesorio por los que se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos, de forma que el mejorado adquiere su propiedad en los supuestos de entrega de presente de los bienes que les afecten.
De acuerdo con los preceptos transcritos, pues, no cabe duda de que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los pactos sucesorios son títulos sucesorios y, entre ellos, el pacto de mejora que nos ocupa, el cual deberá tributar no por el hecho imponible del artículo 3.1.b) de la LISD –referido a negocios jurídicos lucrativos inter vivos- sino por el hecho imponible regulado en la letra a) del artículo 3.1 de la misma ley, con devengo con el otorgamiento de la escritura pública.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 2016, recalca que los pactos sucesorios son adquisiciones patrimoniales lucrativas por causa de muerte, sin que su naturaleza jurídica sufra por el hecho de que el efecto patrimonial se anticipe a la muerte, criterio jurisprudencial reiterado en Resolución de 2 de marzo de 2016 por el Tribunal Económico Administrativo Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987. Arts. 3.1 y 24. RD 1629/1991. Art. 11.b)