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Consulta vinculante · V5033-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención del art. 45.3 ITP/AJD cubre tanto el principal de la deuda derivada del exceso de adjudicación en disolución de gananciales como los intereses de demora, siempre que estos últimos sean consecuencia directa del incumplimiento de pago de la obligación originariamente exenta. La exención se extiende a la totalidad de la prestación que constituye pago en extinción de la deuda documentada en capitulaciones, sin distinción entre capital e intereses derivados del mismo título causal.

exceso de adjudicación disolución de sociedad de gananciales exención ITP/AJD adjudicación en pago intereses de demora operación exenta.

Hechos

En el año 2006 la consultante otorga capitulaciones postnupciales, en las que se resuelve el régimen de gananciales, procediéndose a la división y adjudicación de los bienes. Como resultado de dichas operaciones divisorias se adjudica a uno de los cónyuges una determinada participación social en una entidad mercantil limitada, originándose un exceso de adjudicación de aproximadamente un millón y medio de euros, que deberá pagar-compensar al otro cónyuge en un tiempo determinado. Se establece que dicha deuda debería ser pagada con participaciones sociales, ahora privativas, y que, excedido el plazo de tiempo, la deuda devengará intereses.

En el momento actual, el deudor y titular de las participaciones tiene la oportunidad de salir de la sociedad y convertir la participación social que posee en bienes inmuebles de la sociedad, por lo que se plantea saldar su deuda, actualizada con los intereses pactados, haciéndolo con el equivalente en bienes inmuebles.

Cuestión planteada

Si el pago de la deuda mediante bienes privativos del deudor en un momento posterior a la disolución de la sociedad de gananciales está exento del pago del Tributación de la operación planteada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, por tratarse de un exceso de adjudicación producido en la disolución del régimen de gananciales.

Si dicha exención alcanza solo al principal reconocido en la escritura de capitulaciones o se extiende al incremento de deuda por intereses de incumplimiento de pago en plazo.

Contestación

Con relación a la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)

Artículo 7

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:

Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.

Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 % del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

(…)”.

Artículo 45

“Estarán exentas:

(…)

“3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

(…)”.

El supuesto planteado en la presente consulta lo constituye el pago de una deuda contraída en virtud de la disolución de la sociedad de gananciales de la consultante, hecho que tuvo lugar mediante escritura pública otorgada en 2006. En dicha escritura una de los cónyuges resultó adjudicatario de bienes, produciéndose un exceso de adjudicación a su favor de millón y medio de euros aproximadamente, estableciéndose un plazo y determinadas circunstancias para el pago del mismo. El pago se debería hacer mediante la entrega de unas determinadas participaciones sociales y se establecía el devengo de intereses.

En el momento actual, diez años después de la disolución de la sociedad de gananciales, los cónyuges se plantean saldar la referida deuda mediante la entrega de bienes inmuebles por valor equivalente al importe adeudado actualizado con los intereses pactados por el pago fuera de plazo.

De lo expuesto se deduce la existencia de dos actos jurídicos:

1.- La disolución de la sociedad de gananciales que tuvo lugar en 2006, y con relación a la cual se presentó la oportuna liquidación tributaria, según se manifiesta en el escrito de consulta.

2.- La adjudicación en pago de deuda que se pretende llevar a cabo en este momento, mediante la transmisión de bienes inmuebles.

La dación o adjudicación en pago de deudas consiste en un acto del deudor, voluntariamente realizado, que se efectúa a título de pago y que consiste en una prestación diversa de la debida al acreedor, quien consiente en recibirla con carácter liberador de la deuda. Se trata, pues, de una modalidad o variante del pago, como causa de extinción de las obligaciones, que implica una transmisión onerosa y en la que deben concurrir los siguientes requisitos:

La nueva prestación debe realizarse a título de pago (“animus solvendi“).

Debe haber una diversidad cualquiera entre la prestación que se debía y la que se sustituye, “aliud pro alio”

Es imprescindible el acuerdo de voluntades entre las partes, deudor y acreedor, en tener por extinguida inmediatamente la obligación merced a la realización de la prestación distinta de la debida, pues conforme al Artículo 1.166 del Código Civil “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida”.

En el supuesto que se examina:

La nueva prestación se realiza con ánimo de saldar la deuda anterior

Concurre asimismo la diversidad en la prestación, no solo en cuanto al objeto sino también en cuanto al importe, pues se sustituye la transmisión de participaciones inicialmente prevista por la transmisión de bienes inmuebles, incrementándose el importe de la deuda en la cuantía de los intereses.

Se presupone la intención de la consultante de aceptar la propuesta con intención de dar por cancelada la deuda.

Por tanto, se debe concluir que la operación planteada, si bien trae causa de la anterior disolución de la sociedad de gananciales, constituye una prestación diversa de la inicialmente pactada, un acto jurídico independiente de la disolución, que responde con claridad a la figura de la dación en pago contemplada como hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas conforme al artículo 7.2.a) del texto Refundido del ITP y AJD, sin que sea posible aplicar la exención establecida en el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido del ITP y AJD, prevista para el primero de los actos producidos, la disolución de gananciales que tuvo lugar en 2006, a un acto independiente y posterior a la misma.

CONCLUSION

La operación planteada responde con claridad a la figura de la dación en pago, la cual constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas conforme al artículo 7.2.a) del texto Refundido del ITP y AJD, sin que sea posible aplicar la exención establecida en el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido del ITP y AJD para la disolución de la sociedad de gananciales, a un acto independiente y posterior a dicha disolución.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1 y 2- a y b, y 45-I-B-3


Discusión
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