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Consulta vinculante · V5070-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos financieros derivados del préstamo intragrupo a H para adquirir la participación de la consultante se someten a la restricción del artículo 15.h) LIS. La deducibilidad depende de acreditar motivos económicos válidos, que la DGT entiende presentes cuando la operación responde a una reestructuración consecuencia directa de adquisición a terceros o a gestión auténtica de entidades participadas desde España. En el supuesto descrito—reasignación de deuda bancaria mediante centralización de gestión de participaciones con términos análogos a financiación externa—concurren dichos motivos, permitiendo la deducción de los intereses devengados.

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Hechos

La entidad consultante es una sociedad constituida con arreglo a la legislación fiscal española y es residente a efectos fiscales en España.

Está íntegramente participada por una entidad, B, residente en Bélgica, la cual forma parte de un grupo multinacional (en adelante, el grupo), cuyo accionista directo único es una entidad, L residente en Luxemburgo.

El grupo va a ser adquirido por un grupo de inversores no vinculados con los actuales propietarios del grupo durante el año 2016 (en adelante, operación de adquisición).

Para llevar a cabo la adquisición, y por razones comerciales derivadas de la negociación con los bancos financiadores y con el objetivo de facilitar eventuales futuras financiaciones o refinanciaciones de deudas con terceros del grupo, los compradores tienen previsto constituir un conjunto de sociedades en Luxemburgo a tal efecto. Así, los compradores prevén constituir una entidad, L2, residente en Luxemburgo, que adquirirá la participación en la dominante última del grupo, esto es, la entidad L. La matriz última de L2, que será una entidad en la que los compradores participen directamente, será igualmente una sociedad residente en Luxemburgo. Entre L2 y L se interpondrá una entidad, L1, igualmente residente en Luxemburgo por los motivos comerciales y exigencias de los bancos financiadores anteriormente aludidos.

La operación de adquisición se financiará con una combinación de fondos propios, deuda intragrupo y préstamos bancarios de terceros.

Tras la adquisición del grupo es previsible que en el mismo ejercicio 2016 se lleve a cabo una reasignación de la deuda con terceros con origen en la adquisición, de manera que una parte de la misma se asignaría en las principales jurisdicciones y entidades operativas generadoras de caja del grupo.

A estos efectos, se llevará a cabo un proceso de reestructuración dentro del grupo a través de la cual se constituirán entidades en las principales jurisdicciones en las que el grupo está presente, que centralizarían la gestión de las participaciones de las entidades del mismo en cada una de dichas jurisdicciones y a las que mediante las transacciones descritas en la presente consulta, se transmitirá la titularidad de las participaciones de las entidades matrices en cada jurisdicción.

En este sentido y por lo que respecta al subgrupo español, está previsto que L constituya una entidad holding, H, en España a la que B venderá las participaciones que ostenta en la entidad consultante. Tanto la entidad consultante como H formarán parte del mismo grupo fiscal en España.

La deuda intragrupo que surge en este paso tendrá términos y condiciones -tanto en su cuantía como en sus principales parámetros- análogas a la deuda bancaria con terceros en L.

Está previsto que H cuente con medios materiales y humanos adecuados para gestionar los valores representativos del capital o los fondos propios de las entidades en las que directa e indirectamente participa.

Análogo proceso se realizará en el resto de las principales jurisdicciones donde opera el grupo, como es el caso de Francia y Alemania.

Tras la operación de adquisición por parte de H, se llevarían a cabo las siguientes operaciones:

(i) Una distribución interna de la posición acreedora de la deuda intragrupo originada en la venta previa vía distribución interna de dividendos por parte de B a L (y/o bien a través de una reducción de capital social).

(ii) Y una fusión impropia entre L y L2, de forma que la deuda intragrupo se localizará en la misma compañía que tiene la deuda frente a terceros.

Con carácter posterior a la fusión, una parte de la deuda intragrupo será objeto de capitalización de tal manera que L aumentará su participación en H y se cancelará una parte de la posición acreedora de la deuda intragrupo.

Como se ha señalado, una vez que se complete la adquisición indirecta de la entidad consultante por parte de los nuevos inversores, H y la entidad consultante formarán un grupo fiscal.

Cuestión planteada

Si la transacción planteada tiene motivos económicos válidos a los efectos de la limitación prevista en la letra h) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con los gastos financieros derivados del préstamo intragrupo a otorgar a H (que formará parte del mismo grupo fiscal que la entidad consultante).

Contestación

El artículo 15.h) de la Ley 17/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“ No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(…)

h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.”

En el escrito de consulta se plantea la aplicación de este artículo 15.h) de la LIS en la reestructuración llevada a cabo por el grupo al que pertenece la entidad consultante, en virtud de la cual, la entidad H adquiriría la participación de la entidad consultante. Dicha operación se realiza en el marco de un proceso de reasignación de la deuda con terceros con origen en la adquisición, a través de la cual se constituirían entidades en las distintas jurisdicciones que centralizarían la gestión de las participaciones en cada una de las respectivas jurisdicciones. Asimismo, la deuda intragrupo que surge en la entidad H tendrán los mismos términos y condiciones análogas a la deuda bancaria con terceros.

En aplicación del artículo 15.h) de la LIS antes transcrito, en la medida en que la deuda se produzca con una entidad del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y la misma se destine a la adquisición, a otra entidad del grupo, de participaciones de otra sociedad, podría resultar de aplicación la restricción señalada en el artículo 15.h) de la LIS, salvo que, como se señala en el mismo, el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de la operación.

En este sentido, los motivos económicos válidos que habrían de concurrir para la realización de las operaciones que determinarían la deducibilidad fiscal de los gastos financieros devengados derivados de deudas con entidades del grupo, requieren que las operaciones sean razonables desde la perspectiva económica, como pueden ser supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas desde el territorio español.

A este respecto, en el escrito de consulta se indica que tras la adquisición del grupo al que pertenece la entidad consultante, se va a proceder a una reasignación de la deuda con el objeto de que una parte de la misma se asigne, en este caso concreto, a la correspondiente adquisición de la entidad consultante, deuda que es objeto de asignación a la entidad H.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la transacción prevista se lleva a cabo de forma análoga en el resto de jurisdicciones y entidades operativas generadoras de la caja del grupo, recibiendo la parte proporcional de la deuda de terceros al grupo operativo de forma homogénea en base a los principios de plena concurrencia en la determinación de las principales unidades generadoras de ingresos. Asimismo, los préstamos serán análogos en términos y condiciones de los correspondientes a la deuda con terceros. Por último, se realizarán una serie de operaciones posteriores que permiten que la deuda frente a las principales jurisdicciones generadoras de caja se sitúen a nivel de L, que es la misma entidad que tiene la deuda frente a terceros, de manera que se puede comprobar que la financiación intragrupo procede inequívocamente y se deriva del reparto de la financiación a terceros obtenida para la adquisición.

Este planteamiento puede encuadrarse en el marco de un supuesto de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, de manera que los motivos alegados permiten determinar la deducibilidad fiscal de los gastos financieros correspondientes a préstamos intragrupo asociados a la adquisición intragrupo por la entidad H de la participación en la entidad consultante, en aplicación del artículo 15.h) de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 15


Discusión
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