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Consulta vinculante · V5081-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La organización de ferias constituye un servicio único complejo que, cuando se presta de forma integral (incluyendo localización de espacios, seguros, acondicionamiento, servicios de apoyo, dirección técnica y, opcionalmente, alojamiento y transporte), se localiza en territorio español conforme al artículo 69.1.1º LIVA cuando el destinatario es empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en España. El acceso a la feria y servicios accesorios se localizan también en territorio español bajo el artículo 70.1.3º LIVA cuando el destinatario actúa como empresario o profesional. La sujeción al IVA se produce conforme al régimen general, siendo determinante que la prestación se facture de forma conjunta como servicio único.

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Hechos

La consultante es una entidad pública empresarial entre cuyas funciones se incluyen la organización de ferias, comprendiendo todos los aspectos organizativos y servicios necesarios para ello como alquiler de espacios, suministros, transporte de la mercancía a exhibir, decoración del pabellón, azafatas, traductores, etc. Este servicio es facturado a las empresas expositoras en la feria en función de la superficie del stand ocupado.

Cuestión planteada

Sujeción del servicio de organización de ferias prestado por la consultante y, en su caso, tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El servicio de organización de ferias prestado por la consultante tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos eventos empresariales. Así se ha definido por este Centro Directivo, entre otras, en contestación a consulta vinculante de fecha 27 de enero de 2016 número V0337-16.

Como tal servicio único o complejo de organización de ferias, congresos o eventos, el mismo deberá comprender, de forma integral, todo lo necesario para su celebración, estando compuesto de una pluralidad de elementos estrechamente ligados y que forman una única prestación, que sean facturados de forma conjunta, como, pudieran ser entre otros: el servicio de localización y reserva o alquiler de locales o recintos para la celebración, contratación de pólizas de seguros y gestión de permisos administrativos, acondicionamiento y decoración del espacio, incluyendo mobiliario, servicio de azafatas, traducción y otros de apoyo; dirección, gestión y secretaría técnica y administrativa de la feria, y en su caso, adicionalmente servicios de alojamiento, manutención y transporte, de los asistentes, etc.

Las reglas referentes al lugar de realización, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de esta prestación de servicios única, se contienen en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, que dispone que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.

2.- Por otra parte, en relación con el servicio de acceso a este tipo de eventos, dentro de las reglas especiales de localización de servicio, el artículo 70.Uno.3º de la Ley del Impuesto, establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“3º. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.”.

Por su parte, el número 7º del mismo artículo 70.Uno de la Ley dispone que también se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

(…)

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.

3.- De este modo, de la información facilitada en el escrito de consulta se puede concluir que el servicio prestado por la consultante, organizadora y promotora de las ferias, a los expositores comerciales o participantes que hagan un uso directo y activo de los servicios contratados por la consultante para exponer, divulgar o comercializar sus productos tendrá la consideración de un servicio complejo de organización de ferias o eventos empresariales aunque entre los servicios facturados se incluyan de forma accesoria servicios, de transporte o alojamiento.

Este servicio estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando su destinatario, empresario o profesional actuando como tal, tenga la sede de actividad económica, o un establecimiento permanente, o en su defecto, su domicilio o residencia habitual, en el territorio de aplicación del Impuesto, de acuerdo con el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992.

En caso de que el servicio se preste a un destinatario distinto de un empresario o profesional, actuando como tal, se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, según el artículo 70.Uno.7º de la Ley 37/1992, cuando se preste materialmente en el territorio español de aplicación del Impuesto. Por el contrario, los servicios prestados a estos destinatarios correspondientes a ferias celebradas fuera del territorio de aplicación del Impuesto se encontrarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Si bien no se aporta información al respecto en el escrito de consulta, en el supuesto que la consultante facture en nombre propio la cuota de inscripción a los asistentes, dicha prestación de servicios será una operación distinta del servicio complejo de organización de la feria prestado a los expositores en las condiciones señaladas y se calificaría de servicio de acceso (entrada) al evento que, de conformidad con los números 3º y 7º del artículo 70.Uno de la Ley 37/1992, estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se tratara de servicios o eventos celebrados o prestados materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.

5.- Por último, en relación con el tipo impositivo aplicable a la operación, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, establece que se exigirá el tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a “Las exposiciones y ferias de carácter comercial.”.

De acuerdo con lo expuesto, se aplicará el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a los servicios de organización de ferias y exposiciones prestados a los participantes en las mismas, así como a los de acceso (entrada) prestados a los visitantes de dichos eventos.

Por consiguiente, los servicios prestados por la entidad consultante a las empresas participantes en la feria o exposición cuando estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, tributarán al tipo impositivo reducido del 10 por ciento.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 69, 70-uno-3º, 70-uno-7º, 90-uno, 91-uno-2-9º


Discusión
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