La operación de canje de valores se acoge al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS siempre que se cumplan los requisitos del artículo 80.1.a LIS: residencia fiscal del socio en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o cualquier otro Estado con valores representativos de entidad española residente. La DGT descarta aplicación automática si el socio es entidad en atribución de rentas sin cumplir dichos requisitos. No obstante, la operación permite acceso a la exención por reinversión del artículo 21.3 LIS si se renuncia al régimen especial, revalorizando participaciones transmitidas sin integración en base imponible, condicionado a que se mantenga la participación mínima del 5% y se cumplan plazos de tenencia. El régimen de consolidación fiscal y el diferimiento de rentas en escisión anterior se preservan si la estructura del grupo no se altera sustancialmente y se cumplen requisitos de continuidad.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad residente en territorio español cabecera de un grupo educativo especializado en proporcionar educación británica. La actividad principal desarrollada por la entidad consultante consiste en la gestión y administración de valores representativos de fondos propios de entidades y la prestación de servicios de asesoramiento y apoyo a la gestión a estas. A tal efecto se cuenta con la correspondiente organización de medios personales y materiales.
La entidad consultante fue constituida como resultado de una operación de escisión total acogida al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La entidad consultante es la dominante de un grupo de consolidación fiscal en el que se incluyen, como entidades dependientes, otras sociedades del grupo educativo en las que participa, de manera directa en un 100%. El grupo dedicado a la impartición de educación británica en España, desea expandirse internacionalmente. En concreto, el grupo quiere que todas las actuaciones desarrolladas dentro de su plan de expansión se materialicen desde Reino Unido, de manera que su naturaleza y reputación como grupo educativo que imparte enseñanza británica quede consolidada de cara al exterior.
Está prevista la constitución de una sociedad filial en Reino Unido a la que la entidad consultante aportaría sus participaciones en las filiales españolas del grupo. En este sentido, la gestión y control del mismo, a través de la cabecera del Grupo permanecería en España, pero se podrá canalizar financiación propia procedente de la actividad educativa desarrollada en España por las filiales para acometer planes de expansión específicos desde Reino Unido. Asimismo, para llevar a cabo este plan, el grupo necesitará obtener financiación bancaria externa desde dicha jurisdicción, dotando a la nueva sociedad de los correspondientes medios para ello.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:
-Dotar al grupo de una estructura adecuada para poder llevar a cabo su plan de expansión internacional desde Reino Unido.
-Canalizar los excedentes de liquidez del grupo mediante la distribución de dividendos a la nueva sociedad inglesa, lo que permitiría centralizar los recursos para facilitar la realización de las nuevas inversiones necesarias para la expansión desde Reino Unido.
-Obtener por parte de la entidad constituida en Reino Unido recursos financieros externos en ese país para la financiación del desarrollo del plan de expansión, incorporando a la misma profesionales con experiencia en proyectos de financiación internacional de este tipo.
-Centralizar a través de la nueva sociedad en Reino Unido, las participaciones en las nuevas sociedades que el grupo adquiera o constituya dentro del plan de expansión junto con las sociedades que actualmente desarrollan la actividad educativa en España manteniendo una imagen de grupo educativo único.
-Consolidar el reflejo de una imagen de grupo especializado en la enseñanza británica durante su proceso de expansión en el exterior.
Cuestión planteada
1º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2º) Si la operación podría tener incidencia en el mantenimiento de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.
3º) Si no resultara de aplicación el régimen especial, o se renunciara al mismo resultaría de aplicación al exención para evitar la doble imposición recogida en el artículo 21.3 de la LIS de la renta positiva derivada de la transmisión por parte de la entidad consultante de sus participaciones en las entidades del grupo a la sociedad constituida en Reino Unido revalorizándose las participaciones transmitidas tanto a efectos fiscales como contables.
4º) Si la operación podría tener incidencia sobre el mantenimiento del régimen de diferimiento de las rentas puestas de manifiesto en la atribución de valores de la entidad consultante a los socios personas físicas de la entidad escindida, en virtud de la operación de escisión total llevada a cabo en 2011.
Contestación
1º) En primer lugar, se plantea la realización de una operación de canje de valores.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS, establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.
(..).
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (a la nueva entidad inglesa) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades filiales de la entidad consultante) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 100% de cada una de ellas), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de dotar al grupo de una estructura adecuada para poder llevar a cabo su plan de expansión internacional desde Reino Unido, canalizar los excedentes de liquidez del grupo mediante la distribución de dividendos a la nueva sociedad inglesa, lo que permitiría centralizar los recursos para facilitar la realización de las nuevas inversiones necesarias para la expansión desde Reino Unido, obtener por parte de la entidad constituida en Reino Unido recursos financieros externos en ese país para la financiación del desarrollo del plan de expansión, incorporando a la misma profesionales con experiencia en proyectos de financiación internacional de este tipo, centralizar a través de la nueva sociedad en Reino Unido, las participaciones en las nuevas sociedades que el grupo adquiera o constituya dentro del plan de expansión junto con las sociedades que actualmente desarrollan la actividad educativa en España manteniendo una imagen de grupo educativo único y consolidar el reflejo de una imagen de grupo especializado en la enseñanza británica durante su proceso de expansión en el exterior. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
2º) En segundo lugar se plantea si la operación podría tener incidencia en el régimen de consolidación fiscal.
Al respecto, el artículo 58 de la LIS establece que:
“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
(…)
2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. (…)
b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.
c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.
El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.
d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.
(…)
3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.
(…)”
El artículo 58.4 añade:
“4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no sean residentes en territorio español.(..)”
El artículo 59 de la LIS establece:
“1. Las entidades sobre las que se adquiera una participación, directa o indirecta, como la definida en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, y se cumplan el resto de requisitos señalados en dicho apartado, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal con efecto del período impositivo siguiente.
En el caso de entidades de nueva constitución la integración se producirá desde ese momento siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo fiscal.”
De conformidad con lo anterior la entidad creada derivada del canje de valores, no cumpliría los requisitos para tener la consideración de dominante, ahora bien, esta condición la mantendría la entidad española cuya participación en las entidades dependientes pasaría a ser indirecta. En este caso donde una entidad residente tiene participaciones en otras entidades residentes en territorio español, indirectamente, que cumplen las condiciones para ser consideradas dependientes, dicho grupo podría aplicar el régimen especial de consolidación. En este caso la composición del grupo de consolidación fiscal no se vería alterada, siendo posible aplicar el régimen de consolidación fiscal.
3º) Finalmente, se cuestiona la aplicación de la exención para evitar la doble imposición prevista en el artículo 21 de la LIS.
En este sentido, el artículo 21 establece:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
(…)
Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
(…)
3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.
No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, participara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.
La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.
4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:
a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:
1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.
2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.
En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.
En la medida en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS, relativos al porcentaje de participación y el valor de adquisición, que de los datos que se derivan de la consulta planteada parecen cumplirse, la entidad consultante podrá aplicar el régimen fiscal previsto en el reproducido artículo 21 de la LIS.
4º) En los supuestos de escisión total, y al haber resultado aplicable el referido régimen especial, los socios no habrán integrado renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la escisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán a efectos fiscales las fechas de adquisición y los valores que tenían las participaciones correspondientes a la sociedad escindida (minorados en su caso por el metálico recibido).
Ello implicará que en caso de enajenación de las participaciones recibidas, se tomará como valor y fecha de adquisición el antes referido, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en su transmisión a integrar en el IRPF.
Aparte del supuesto de transmisión, los apartados 3 y 4 del artículo 81 de la LIS establecen otros supuestos de integración de la renta puesta de manifiesto con motivo de la escisión de la sociedad:
“3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este impuesto del último período impositivo que deba declararse por estos Impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.
(…).
4. Se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas obtenidas en operaciones en las que intervengan entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales u obtenidas a través de ellos.”
Por lo tanto, en la medida en que en los socios personas físicas de la entidad consultante no se den las circunstancias anteriores, la operación de canje de valores proyectada no tendrá incidencia alguna respecto a las rentas puestas de manifiesto en dichos socios con ocasión de la operación de escisión global realizada en 2011 y a la que se aplicó el citado régimen especial.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014, arts: 21, 58, 76.5 y 89.2