La sujeción al IVA de entregas de bienes y prestaciones de servicios se produce cuando un empresario o profesional realiza operaciones a título oneroso en desarrollo de su actividad empresarial o profesional, independientemente de los fines o resultados perseguidos y con carácter habitual u ocasional. La condición de empresario requiere ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, abarcando expresamente actividades extractivas, de fabricación, comercio, prestación de servicios, construcciones, minería y profesiones liberales y artísticas. Por tanto, quien realiza operaciones caracterizadas por estos elementos ostenta la obligación de facturar como sujeto pasivo del tributo.
Hechos
El consultante es socio de una sociedad laboral a través de la cual ofrece sus servicios profesionales, junto a otros socios, como economista. El consultante ha sido nombrado administrador concursal a título personal.
Cuestión planteada
Sujeto obligado a facturar.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 4, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a), de la Ley 37/1992, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho precepto.
El artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que son actividades empresariales o profesionales las que implican ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
2.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
El apartado dos, número 1.º, de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
El artículo 24, apartado 1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006) (anterior artículo 6, apartado 1, tercer guión, de la Directiva 77/388/CEE), dispone que serán consideradas como prestaciones de servicios todas las operaciones que no constituyen un entrega de bienes.
En particular, el artículo 25, apartado letra c) de la referida Directiva establece que tales operaciones pueden consistir, entre otras: “en la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la Ley.”.
El artículo 27, apartado 1 de la citada Ley 22/2003, Concursal, en su redacción vigente en 2010, año de declaración del concurso, disponía lo siguiente:
“Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales
1. La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:
1º Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
2º Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
3º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.”.
Por su parte, el artículo 34 de la citada Ley 22/2003, establece:
“1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1º y 2º del apartado 2 del artículo 27.
2. Un arancel reglamentará la retribución correspondiente a la administración concursal, atendiendo a la cuantía del activo y del pasivo y a la previsible complejidad del concurso. Las participaciones de los profesionales designados administradores concursales en dicha retribución serán idénticas entre sí, y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su representación conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 27.
3. El juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.
4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
5. El auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores concursales será apelable por cualquiera de éstos y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.”.
Finalmente, la disposición final trigésima cuarta de la Ley 22/2003 dispone que: “En un plazo no superior a nueve meses, el Gobierno aprobará, mediante Real Decreto, el arancel de las retribuciones correspondientes a la administración concursal.”.
En relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 7), establece el arancel de derechos de los administradores concursales y contiene el desarrollo reglamentario de lo regulado en el artículo 34 de la Ley 22/2003.
Particular relevancia, en lo que se refiere a la materia objeto de consulta, tiene el inciso final del primer párrafo del Real Decreto 1860/2004 que señala lo siguiente:
“Con este arancel se intenta conseguir que las cantidades que se perciban en concepto de retribución no resulten desproporcionadas respecto de la dificultad de las tareas que se realizan, de la complejidad del concurso y de la duración del procedimiento y, al mismo tiempo, que profesionales de calidad tengan suficientes incentivos para desempeñar el cargo de administradores concursales y añadir así unos rendimientos adecuados por el ejercicio de estas actividades profesionales a los que obtengan por las demás actividades compatibles a las que se dediquen o puedan dedicarse.”.
De acuerdo con lo anterior, puesto que el nombramiento de administradores concursales se realiza entre determinadas categorías de profesionales y el desarrollo de sus funciones se realiza en el marco de su actividad empresarial o profesional, el desempeño de las funciones de administrador concursal tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo.
En cuanto a las obligaciones de facturación por los servicios prestados de conformidad con el artículo 164, apartado Uno, número 3º de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
Por tanto, los administradores concursales designados, el consultante a título particular, deberán repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo impositivo vigente en el momento del devengo, sobre el importe del arancel fijado por el Real Decreto 1860/2004.
Las obligaciones de facturación de los sujetos pasivos del Impuesto son objeto de desarrollo por el Real Decreto 1619/2012, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE del 1 de diciembre
4.- Por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
“1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.”.
El derecho a la deducción sólo procede en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley, conforme al cual, son operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
“1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
(…).”.
De conformidad con lo expuesto el consultante podrá deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por sus operaciones como administrador concursal, las que, devengadas en el territorio español de aplicación del impuesto, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las operaciones recogidas en el artículo 92, siempre que se cumplan el resto de los requisitos para la deducción de las cuotas soportadas mencionadas en los artículos 92 a 114 de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 88, 92 a 114, 164-uno-3º