Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Modelo 347, actividades empresariales, obligaciones de in... · DGT V5135-16
Consulta vinculante · V5135-16
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de declarar en el modelo 347 requiere dos condiciones concurrentes: (i) que el sujeto desarrolle actividades empresariales o profesionales conforme al artículo 5 de la Ley 37/1992 del IVA, y (ii) que las operaciones con cada tercero superen 3.005,06 € anuales. La compra de joyas de oro o plata por un particular no constituye actividad empresarial, por lo que carece de obligación declarativa en el modelo 347 incluso si el importe supera el umbral. Si la compra la realiza un joyero u otro comerciante en el ejercicio de su actividad, sí debe declararse cuando se cumple el umbral de gasto anual con ese proveedor.

Modelo 347 actividades empresariales obligaciones de información umbral 3.005 06 euros operaciones con terceros condición de empresario.

Hechos

Entidad mercantil que compra joyas de oro o plata a particulares y posteriormente las vende a una empresa fundidora.

Cuestión planteada

¿Tiene que declarar en el modelo 347 a los particulares que compra joyas de oro o plata si el importe supera los 3.005,06 € en un año?

Contestación

El artículo 31 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, BOE de 5 de septiembre de 2007 (en adelante RGAT), relativo a los obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras personas, en su apartado 1 establece:

“1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha Ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha Ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e.

(…).”

Por su parte, el artículo 33, relativo al contenido de la declaración anual de operaciones con terceros, del RGAT, establece:

“1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. La información sobre dichas operaciones se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.

Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en el párrafo a) del apartado siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…). “.

En el presente caso y de la información suministrada por la consultante, estamos ante la venta por un particular de joyas de oro o plata a una entidad mercantil.

En el caso que nos ocupa, el particular vendedor de oro o plata, no tiene la consideración de empresario o profesional, y por lo tanto no vendrá en la obligación de expedir y entregar factura, de la misma forma que el comprador, en este caso, la entidad consultante, no está en la obligación de emitir factura.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el arriba transcrito artículo 33.2.a), del RGAT, el consultante, comprador de oro o planta, no devendrá en la obligación de consignar de las referidas compras en el modelo 347.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RGAT. RD 1065/2007: arts. 31 a 35.


Discusión
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