La contratación de la esposa como administrativa con contrato laboral y jornada completa satisface el requisito del artículo 5.1 LIS para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica. La condición de familiar del socio y administrador no obsta para cumplir este requisito. La conclusión es vinculante siempre que se mantenga efectivamente la relación laboral con jornada completa.
Hechos
La persona física 1 ha residido fuera del territorio español desde su nacimiento. En el año 2013 constituyó una sociedad unipersonal de la que también es el administrador único sin retribución.
La mencionada entidad (consultante) se dedica desde su constitución al alquiler y explotación de bienes inmuebles, habiendo adquirido más de diez desde la fecha de inicio.
La mencionada sociedad contrató como administrativa en noviembre de 2014, a la esposa del socio y administrador.
Cuestión planteada
Si la contratación de la esposa como administrativa, cumple con el requisito previsto en el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la calificación de la actividad de arrendamiento de inmuebles como económica.
Contestación
El artículo 5.1 de la LIS, establece que:
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrollará la entidad consultante, tendrá la consideración de actividad económica, siempre que para su ordenación cuente al menos, con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, con independencia de que la persona empleada sea un familiar del socio y administrador.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 5.