Las aportaciones económicas mensuales satisfechas por socios numerarios a una asociación no son deducibles en el IRPF como donativos conforme al artículo 68.3 LIRPF, salvo que concurran las condiciones del artículo 17.1.b) de la Ley 49/2002: que la asociación esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Ley (entidades sin fines lucrativos) y que las cuotas satisfechas no se correspondan con derecho a prestación presente o futura (condición que típicamente no concurre en cuotas de afiliación de miembros).
Hechos
La entidad consultante es una asociación declarada de utilidad pública, acogida al régimen fiscal de la Ley 49/2002, dedicada a la atención de personas con parálisis cerebral y discapacidades afines, que tiene recogido en sus estatutos tres tipos de socios: honoríficos, colaboradores y numerarios. Estos últimos son los propios afectados por la discapacidad o, en su caso, sus representantes legales, que, para acceder a los recursos de que dispone la asociación, deben estar dados de alta como socios y pagar una aportación económica mensual. Por ser socios reciben circulares informativas, información y asesoramiento de profesionales de la asociación y pueden participar en las distintas actividades de ocio, charlas y programas de formación y empleo. La asociación, además, ofrece servicios concretos, tales como tratamientos de rehabilitación, ocupación de plazas en centros de día, residencia o centro ocupacional, cuyo coste es abonado por los socios que deciden recibir esta atención directa.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las aportaciones económicas mensuales satisfechas por los socios numerarios.
Contestación
El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula la deducción por donativos, estableciendo, en su redacción en vigor a partir de 1 de enero de 2015, los siguientes regímenes de deducción:
“a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.
c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.”
Por tanto, para tener derecho a cualquiera de los regímenes de deducción contemplados en las letras a) y b) del citado precepto, en la entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002.
b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública.
Si, como se indica en el escrito de consulta, se trata de una entidad las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la Ley 49/2002, resultaría aplicable el régimen fiscal previsto en la citada Ley.
El artículo 17.1 de la Ley 49/2002 establece que “darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
(…).
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
(…)”.
Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas:
- su carácter voluntario.
- el ánimo de liberalidad con que se realizan.
No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo de liberalidad.
La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación, puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso.
Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la correspondiente asociación.
En el supuesto planteado parece darse ese ánimo de liberalidad en las cuotas de afiliación anuales satisfechas por los socios numerarios, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura, pero no en las cantidades que abonan los socios que reciben los servicios a que hace referencia la consultante. Por tanto, solo las primeras darían derecho a practicar la deducción prevista en el artículo 68.3 de la ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 68.3