Las pérdidas patrimoniales derivadas de donaciones no computan como tales conforme al artículo 33.5.c LIRPF, por lo que resulta inviable su compensación con ganancias patrimoniales obtenidas de transmisiones onerosas de fondos de inversión, tanto en el ejercicio de la donación como en períodos posteriores. La exclusión es categórica y no admite compensación temporal alguna.
Hechos
El consultante va a efectuar una donación de unos solares a sus hijos, que dará lugar a la obtención de una pérdida patrimonial.
Cuestión planteada
Si la pérdida ocasionada con la donación la puede compensar con ganancias obtenidas por las ventas de fondos de inversión efectuadas en el mismo año o en futuros ejercicios.
Contestación
En el apartado 5, letra c, del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales:
“c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.”
Es decir, que las pérdidas patrimoniales que se pudieran producir a un contribuyente como consecuencia de la donación de un elemento patrimonial no podrán computarse al realizar la liquidación del Impuesto, por lo que no se podrán compensar las pérdidas patrimoniales que deriven de la donación de elementos patrimoniales con las ganancias patrimoniales que el contribuyente haya podido obtener.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33.5.c).