Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IRNR, exención arrendamiento buques a casco desnudo, nave... · DGT V5263-16
Consulta vinculante · V5263-16
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 14.1.g) TRLIRNR para rentas de arrendamiento de buques a casco desnudo no incorpora por remisión los criterios de "navegación marítima internacional" contenidos en el artículo 22.1 LIVA. Al carecer la normativa del IRNR de remisión expresa a la normativa IVA, los conceptos y definiciones aplicables al IVA resultan inaplicables para determinar el alcance de la exención IRNR. La caracterización de la actividad como internacional debe resolverse conforme a criterios autónomos del IRNR, no subordinados a la normativa indirecta.

IRNR exención arrendamiento buques a casco desnudo navegación marítima internacional establecimiento permanente ausencia de remisión normativa

Hechos

La entidad consultante, residente en la Isla de Man, desarrolla en aguas jurisdiccionales españolas una actividad de arrendamiento de un buque comercial de recreo a casco desnudo.

La entidad consultante no cuenta con un establecimiento permanente en España.

Cuestión planteada

Procedencia de la exención prevista en el artículo 14.1.g) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a la renta obtenida por la actividad de arrendamiento.

Contestación

En primer lugar hay que destacar que el objeto de la consulta presentada es aportar una nueva descripción de los hechos, relativos a otra consulta anterior, que la propia entidad consultante planteó y que ya fue contestada por este Centro Directivo mediante consulta vinculante V2405-16 de fecha 1 de junio de 2016.

En dicha nueva descripción de los hechos se aclara que, a diferencia de lo indicado en el primer escrito presentado en el que se señalaba que el buque que la entidad consultante dedicaba a la actividad de arrendamiento contaba con una tripulación de carácter permanente, el citado buque se alquila, sin embargo, a casco desnudo.

El artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, dispone:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas:

(…)

g) Las rentas obtenidas en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente en éste, procedentes del arrendamiento, cesión, o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.

En el caso de aeronaves, la exención se aplicará también cuando el grado de utilización en trayectos internacionales represente más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por la compañía arrendataria.

(…)”.

En relación con la exención citada y partiendo de que el alquiler del buque se realiza a casco desnudo, es necesario determinar el alcance que debe darse a la expresión "utilizados en la navegación marítima o aérea internacional".

En este sentido, en el escrito de consulta se plantea si, en particular, serían de aplicación, a estos efectos, los criterios establecidos en artículo 22. Uno. Primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

Con carácter general, debe afirmarse que las disposiciones relativas a determinada figura tributaria no son aplicables a los efectos de otra distinta, en tanto la normativa propia de esta última no lo disponga expresamente.

En consecuencia, dado que la normativa reguladora el Impuesto sobre la Renta de no Residentes no contiene tal remisión, ha de considerarse que las definiciones referentes a la navegación marítima internacional contenidas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no son aplicables a los efectos de la exención establecida en el artículo 14.1.g) del TRLIRNR.

La legislación interna española, en el ámbito de la imposición directa, no define qué debe entenderse por navegación internacional. Sin embargo, en los Convenios suscritos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y en los Convenios de navegación marítima y aérea se establece, en la mayor parte de ellos, siguiendo el criterio del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, que por navegación internacional debe entenderse aquella que se efectúe entre puntos situados en distintos Estados.

Según el escrito de consulta, la entidad no residente desarrolla una actividad de arrendamiento, por cortos periodos de tiempo, de un buque comercial de recreo operando por todo el Mediterráneo, en concreto, y entre otros, en países como Francia e Italia.

En consecuencia, si tal y como se indica en los antecedentes del escrito de consulta, el buque se alquila a casco desnudo y éste se utiliza en la navegación marítima internacional, resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 14.1.g) del TRLIRNR para las rentas derivadas del arrendamiento del buque obtenidas en territorio español.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRNR art. 14


Discusión
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