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Consulta vinculante · V5280-16
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las colaboraciones independientes en radio y televisión constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA cuando se realizan por cuenta propia, de forma continuada y a título oneroso, con independencia de la condición de jubilado del prestador. La sujeción al tributo resulta de la condición de empresario o profesional derivada de la ordenación autónoma de factores de producción para desarrollar una actividad empresarial, siendo obligatoria la emisión de factura con repercusión del IVA al destinatario del servicio.

sujeción al iva prestación de servicios condición de empresario actividad empresarial hecho imponible entregas de bienes.

Hechos

El consultante es periodista, trabajador por cuenta ajena y presta también servicios como colaborador independiente en tertulias de radio y televisión por las que emite factura repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las colaboraciones en radio y televisión que seguirá realizando tras su jubilación.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 5, apartado Uno, letra a) de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el apartado Dos, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción material y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que por su actividad de colaborador independiente en tertulias de radio y televisión tendrá, consecuentemente, la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

2.- En conclusión, la actividad de colaborador independiente en medios de comunicación desarrollada por el consultante, en la medida que se trate de una actividad empresarial o profesional efectuada por empresario o profesional según lo expuesto anteriormente, constituirá una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que el consultante deberá emitir la correspondiente factura y repercutir el Impuesto sobre el destinatario del servicio, con independencia de que haya alcanzado la edad de jubilación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5-


Discusión
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