Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. canje de valores, régimen especial fusiones y escisiones,... · DGT V5296-16
Consulta vinculante · V5296-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de valores mediante constitución de sociedades holding para concentrar participaciones accionariales en cada grupo familiar cumple los requisitos del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS (canje de valores conforme al artículo 76.5), condicionado a que los socios residan en territorio español, UE u otro Estado con valores de entidad residente en España, y a que se mantenga la mayoría de derechos de voto. La operación no vulnera el requisito de mantenimiento de participaciones de la LISD en tanto las participaciones se trasladen a la holding sin enajenación sustancial. Respecto al requisito del artículo 4.8.2 de la Ley del Patrimonio sobre funciones directivas remuneradas al 50%, estas pueden ejercerse en la holding o en sociedades participadas siempre que la remuneración agregada cumpla el umbral; los beneficios fiscales de empresa familiar se limitan a los elementos patrimoniales de la entidad donde se ejerza efectivamente la dirección.

canje de valores régimen especial fusiones y escisiones mayoría de derechos de voto mantenimiento de participaciones aportación no dineraria establecimiento permanente empresa familiar

Hechos

Dos grupos familiares, GF1, formado por un padre y cuatro hijos y GF2, formado por dos hermanos, conjuntamente, participan directa o indirectamente en tres sociedades A, B y C de acuerdo al siguiente detalle:

- Sociedad A: Participada en un 49,99% por el grupo familiar GF1 y en un 50,01% por el grupo familiar GF2. La sociedad A tiene actualmente como actividades la venta de recambios para lavanderías industriales, venta de lavadoras de uso profesional, venta e instalación de sistemas de uniformidad y servicio de mantenimiento de lavanderías. En su activo figura una nave en la que están las oficinas centrales, otra nave que está parcialmente alquilada, y una parcela rústica que está en venta. Los activos inmobiliarios tienen un valor de mercado superior a su valor en libros.

- Sociedad B: Participada en un 60,03% por el grupo familiar GF1 y en un 39,97% por el grupo familiar GF2. La sociedad B se dedica al asesoramiento de instalaciones de tratamiento de humedad de aire, así como a la venta e instalación de los equipos. Dispone de tres naves, una de ellas en la que está instalada la sociedad C, y dos alquiladas desde 2013 a un tercero. Estos activos tienen también un valor de mercado superior a su valor en libros.

- Sociedad C: Participada en un 100% la sociedad B. La sociedad C se dedica a la fabricación de equipos para el tratamiento de aire, en especial humidificadores, deshumidificadores, así como distribuidores de aire e intercambiadores de calor aire/aire. Parte de las ventas se hacen a través de la sociedad B en España, si bien la exportación la realiza la sociedad C directamente.

Además del patrimonio empresarial, las sociedades son titulares de importantes recursos financieros disponibles para llevar a cabo inversiones. Actualmente no existe un acuerdo entre las distintas ramas familiares acerca del destino último de dichos recursos.

Los hijos pertenecientes al grupo familiar GF1 adquirieron las acciones mediante donación de su padre acogida a los beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sucesiones previsto para la empresa familiar, no habiendo finalizado aún el plazo de diez años previsto en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El grupo familiar GF2 adquirió sus participaciones por herencia de su padre.

Los dos grupos familiares tienen la intención de crear dos sociedades tipo holding, una por cada grupo familiar, H1 creada por el grupo familiar GF1 y H2 creada por el grupo familiar GF2, a las cuales aportar las participaciones que poseen en las sociedades A y B.

Posteriormente, las ramas pretenden llevar a cabo una escisión total de las sociedades A y B mediante la segregación, por una parte, del patrimonio que está integrado por bienes inmuebles que pasarían a ser titularidad de una o dos sociedades y, por otra, del resto del patrimonio empresarial, que pasaría a ser propiedad de dos sociedades AA y BB. La sociedad o sociedades titulares de los inmuebles dispondrán de una persona dedicada a la gestión del negocio y de un local a estos efectos. El destino de los inmuebles será el arrendamiento o la venta. Junto con los inmuebles se está valorando la posibilidad de transmitir a la sociedad/sociedades adquirentes, recursos financieros necesarios para el desarrollo de la actividad inmobiliaria.

Los motivos por los cuales se pretende llevar a cabo la operación de escisión de bienes inmuebles son tratar de conseguir la especialización de actividades y la separación de riesgos empresariales.

Mediante la aportación a la entidad holding lo que se pretende es centralizar la planificación y la toma de decisiones de cada grupo familiar creando un centro de decisión estable e independiente. Se conseguiría centralizar en la sociedad holding los intereses de cada estirpe en el grupo empresarial, lo que debería redundar en una mejora organizativa por cuanto se propiciaría un escenario de mayor fluidez en la toma de decisiones y de minimización de las interferencias derivadas de las posibles discrepancias existentes.

Asimismo, se pretende planificar el relevo generacional, con la creación de una estructura holding propia de cada grupo familiar con la finalidad de simplificar el relevo generacional futuro y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en las sociedades operativas de próximas generaciones disemine el accionariado dificultando la gestión y toma de decisiones.

La aportación también permite optimizar los recursos financieros, facilitando así la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad holding y la financiación de nuevos proyectos.

Por último con la constitución de la sociedad holding se pretende evitar que los beneficios de la separación de los patrimonios empresariales se puedan ver contrarrestados con una fiscalidad que obstaculice el flujo de dividendo para su aportación a otras actividades productivas. En particular, la estructura holding puede servir para que las diferencias de criterio en la inversión de los recursos generados por las actividades no supongan una paralización en la toma de decisiones. Mediante la estructura diseñada los dividendos repartidos se pueden recibir en la sociedad holding de cada grupo familiar (sin que la fiscalidad constituya un freno) de tal forma que cada uno de ellos pueda decidir el destino inversor concreto de los recursos sin necesidad de consensuarlo con el otro. En este sentido, habida cuenta del excedente de recursos financieros de que disponen las compañías, está previsto que, una vez que se hayan constituido las sociedades holding, se lleve a cabo un reparto de dividendos de forma tal que el destino de los recursos (mantenimiento dentro del ámbito societario o subsiguiente distribución a las personas físicas) se decida en el seno de un grupo de decisión más reducido y en el cual las discrepancias son menores.

Los grupos familiares no tienen pensado llevar a cabo una transmisión de los títulos de ninguna de las compañías que pasen a ser titularidad de las entidades tipo holding. Por otra parte, la transmisión de los activos de las compañías beneficiarias, por aplicación de las reglas de congelación de valor y fechas de adquisición, se realizaría en las mismas condiciones fiscales que si las operaciones descritas no se hubieran llevado a cabo.

Finalmente, se busca que la constitución de las sociedades holding resulte neutral en el sentido de que no comporte una pérdida de los incentivos fiscales a la empresa familiar de los que actualmente vienen disfrutando, En orden a lograr este objetivo está previsto que alguno o algunos de los miembros del grupo familiar ejerzan funciones directivas que permitan cumplir con los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Dichas funciones se podrán ejercer bien respecto de la entidad holding, bien respecto de las entidades participadas por ella.

Por tanto, tras las operaciones de reestructuración el esquema organizativo de las sociedades quedaría de la siguiente forma:

- El grupo familiar GF1 participaría en un 100% en la sociedad holding H1, la cual participaría en un 49,99% en la sociedad beneficiaria de la escisión AA, en un 60,03% en la sociedad beneficiaria de la escisión BB, y en un porcentaje no indicado en una sociedad inmobiliaria. La sociedad beneficiaria de la escisión BB, participaría en un 100% en la sociedad C.

- El grupo familiar GF2 participaría en un 100% en la sociedad holding H2, la cual participaría en un 50,01% en la sociedad AA, en un 39,97% en la sociedad BB, y en un porcentaje no indicado en la sociedad inmobiliaria antes citada.

Cuestión planteada

1. Si las operaciones descritas tendrían derecho al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

2. Si la realización de las operaciones descritas supondrían el incumplimiento del requisito de mantenimiento de las participaciones previsto en la Ley del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. Si las funciones directivas por las que el sujeto pasivo perciba una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, que permiten cumplir con lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio han de ser ejercidas respecto de la entidad holding familiar o pueden serlo también respecto de alguna de las sociedades participadas por ella y, en este segundo caso, si los beneficios fiscales a la empresa familiar serían extensibles a todo el patrimonio empresarial de la sociedad holding.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con la primera operación planteada en el escrito de consulta, por la que los dos grupos familiares crearán dos sociedades tipo holding, una por cada grupo familiar, a las cuales aportar las participaciones que poseen en las sociedades A y B, en primer lugar, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por lo tanto, en la medida en que la sociedad beneficiaria (en este caso la sociedad holding H1, creada por el grupo familiar GF1) adquiera participaciones en el capital social de otra (la sociedad B) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en principio el 60,03%), y concurran las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada de aportación por los miembros del grupo familiar GF1 de sus participaciones en la sociedad B a una sociedad holding H1, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

A su vez, en la medida en que la sociedad beneficiaria (en este caso la sociedad holding H2, creada por el grupo familiar GF2) adquiera participaciones en el capital social de otra (la sociedad A) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en principio el 50,01%), y concurran las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada de aportación por los miembros del grupo familiar GF2 de sus participaciones en la sociedad A a una sociedad holding H2,el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En lo que se refiere a la aportación por parte de los miembros del grupo familiar GF1 de sus participaciones en la sociedad A (el 49,99% en total) a la sociedad holding H1 y a la aportación por parte de los miembros del grupo familiar GF2 de sus participaciones en la sociedad B (el 39,97% en total) a la sociedad holding H2, las mismas no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 76.5 de la LIS, en la medida en que no proporcionan la mayoría de los derechos de voto sobre dichas sociedades a las entidades beneficiarias de la aportación. Al respecto cabría aplicar, en su caso, el artículo 87.1 de la LIS, que establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…)”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5% de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico y de uniones temporales de empresas, ni tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, si bien se manifiesta el porcentaje total que de la sociedad A y de la sociedad B aportaría cada grupo familiar, así como que tras la aportación cada grupo familiar participará en el 100% de la respectiva sociedad holding, no se facilita información sobre los porcentajes de participación de cada persona física individual miembro de cada grupo familiar, ni de su tiempo de tenencia de la participación aportada. En consecuencia, no resulta posible pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 87.1 de la LIS a los efectos de la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS a las operaciones de aportación por parte de cada uno de los miembros del grupo familiar GF1 de sus participaciones en la sociedad A a la sociedad holding H1 y a la aportación por parte de cada uno de los miembros del grupo familiar GF2 de sus participaciones en la sociedad B a la sociedad holding H2.

En relación con la segunda operación planteada en el escrito de consulta, la escisión total de las sociedades A y B, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el supuesto de que en las operaciones planteadas en el escrito de consulta los socios de las entidades escindidas recibieran participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquéllas, la aplicación del régimen fiscal especial no requeriría que los patrimonios escindidos constituyeran ramas de actividad, de manera que a las operaciones de escisión total proyectadas podría resultarles de aplicación el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Sin embargo, de la información facilitada en el escrito de consulta no es posible asegurar esta cuestión, puesto que en el escrito de consulta únicamente se hace constar que los porcentajes de participación de las sociedades holding H1 y H2 en las sociedades AA y BB beneficiarias de las escisiones, serían los mismos que respectivamente poseían en las sociedades A y B, sin indicar nada respecto de la sociedad inmobiliaria.

En caso de que la escisión total no fuera proporcional, sería necesario que los patrimonios segregados constituyeran ramas de actividad. A este respecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Por otra parte, el cumplimiento del requisito de la existencia de rama de actividad, debe valorarse en sede de la propia entidad que transmite el patrimonio, lo cual se desprende de una interpretación razonable de la norma, por cuanto que si la operación de escisión total no proporcional exige que el patrimonio transmitido lo formen ramas de actividad, solamente puede hacerse dicha calificación en la entidad que transmite su patrimonio, como así se desprende de la redacción literal del artículo 76.2.1º.a) de la LIS.

Esto es, la exigencia de que los patrimonios adquiridos en una operación de escisión total no proporcional constituyan una rama de actividad cada uno de ellos, lleva implícita en sí misma la propia existencia de una rama de actividad en origen, en la propia entidad escindida, en relación con cada uno de los conjuntos patrimoniales que son objeto de atribución a una entidad distinta. Es por tanto, requisito imprescindible para la aplicación del régimen fiscal especial, y doctrina reiterada de este Centro Directivo, el considerar que los patrimonios escindidos constituyan, cada uno de ellos, una rama de actividad en la propia entidad que se escinde en operaciones como las planteadas en esta consulta.

Una vez establecido el requisito de que en una operación como la señalada deben existir varias ramas de actividad en la entidad escindida, es preciso centrarse en el propio concepto de rama de actividad, que requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, este requisito no parece cumplirse, al menos, en relación con el conjunto patrimonial inmobiliario que se escinde tanto de la sociedad A como de la sociedad B, que en base a la información disponible, no parece constituir una rama de actividad en ninguna de ellas, sino que más bien parecen ser varios inmuebles aislados, cada uno con un destino diferente, que no parecen estar afectos a una actividad que cuente con la necesaria gestión y organización diferenciada. En consecuencia, en tal caso, los elementos patrimoniales segregados y transmitidos a la sociedad inmobiliaria beneficiaria de la escisión no constituirían una rama de actividad, cada uno de ellos, en los términos señalados en el artículo 76.4 de la LIS, ni en la sociedad A ni en la sociedad B. Por tanto, en el supuesto de que se ha partido, la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que mediante la aportación a la entidad holding se pretende centralizar la planificación y la toma de decisiones de cada grupo familiar creando un centro de decisión estable e independiente. Se conseguiría centralizar en la sociedad holding los intereses de cada estirpe en el grupo empresarial, lo que debería redundar en una mejora organizativa por cuanto se propiciaría un escenario de mayor fluidez en la toma de decisiones y de minimización de las interferencias derivadas de las posibles discrepancias existentes. Asimismo, se pretende planificar el relevo generacional, con la creación de una estructura holding propia de cada grupo familiar con la finalidad de simplificar el relevo generacional futuro y los problemas de sucesión empresarial, evitando así que la entrada en las sociedades operativas de próximas generaciones disemine el accionariado dificultando la gestión y toma de decisiones. La aportación también permitiría optimizar los recursos financieros, facilitando así la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad holding y la financiación de nuevos proyectos. Por último con la constitución de la sociedad holding se pretende evitar que los beneficios de la separación de los patrimonios empresariales se puedan ver contrarrestados con una fiscalidad que obstaculice el flujo de dividendo para su aportación a otras actividades productivas. En particular, la estructura holding puede servir para que las diferencias de criterio en la inversión de los recursos generados por las actividades no supongan una paralización en la toma de decisiones. Mediante la estructura diseñada los dividendos repartidos se pueden recibir en la sociedad holding de cada grupo familiar (sin que la fiscalidad constituya un freno) de tal forma que cada uno de ellos pueda decidir el destino inversor concreto de los recursos sin necesidad de consensuarlo con el otro. Los motivos por los cuales se pretende llevar a cabo la operación de escisión de bienes inmuebles son tratar de conseguir la especialización de actividades y la separación de riesgos empresariales. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

Por último, en el escrito de consulta se plantea una doble cuestión: a) si las operaciones descritas en la consulta comportarían el incumplimiento del requisito de mantenimiento de plazos a que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y b) a qué entidad, sea la “holding” o filial, ha de referirse el ejercicio de funciones directivas con la consiguiente percepción de remuneraciones, a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En relación con lo primero, tal y como se ha señalado en doctrina de esta Dirección General, el criterio de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar, es que el mantenimiento durante diez años se refiere al valor por el que se practicó la reducción, sin que se infrinja ese requisito en caso de actos de disposición u operaciones societarias –como es el caso de aportación de activos- siempre que se conserve dicho valor. En el particular caso de las transmisiones gratuitas “inter vivos” también ha de mantenerse por el donatario el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por lo que respecta al ejercicio de funciones directivas y percepción del nivel legal de remuneraciones a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, ha de referirse directamente a una concreta entidad, que será aquella en la que se pretenda la exención de la titularidad de participaciones. En una estructura “holding”, por tanto, resulta lógico inferir que el desempeño de tales funciones y correspondiente percepción de las remuneraciones habrá de producirse respecto de la entidad matriz, sin perjuicio de que se desarrollen funciones análogas, retribuidas o no, respecto de cualquiera de sus filiales.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76, 80, 87, 89


Discusión
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