Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, propiedad industrial... · DGT V5312-16
Consulta vinculante · V5312-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos procedentes de la cesión de marca comercial califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.4.a) LIRPF, por no afectación a actividades económicas del contribuyente. El artículo 26.1 LIRPF limita las deducciones de gastos en esta categoría a gastos de administración y depósito de valores y, para prestación de asistencia técnica o arrendamientos, a gastos necesarios para su obtención; las comisiones satisfechas al mediador no se subsumen en ninguno de estos supuestos, por lo que no son deducibles.

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Hechos

Las consultantes son propietarias de una marca comercial recibida en herencia de su padre, percibiendo unos rendimientos por la cesión de su utilización.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las comisiones satisfechas a un mediador que interviene en su relación con la entidad a la que han cedido la explotación de la marca comercial.

Contestación

Los rendimientos procedentes de la cesión a terceros del uso de una marca comercial, en cuanto rendimientos derivados de un derecho de propiedad industrial (no afecta a actividades económicas desarrolladas por las consultantes y adquirida por estas por herencia) procede calificarlos como rendimientos del capital mobiliario, tal como resulta de lo dispuesto en el 25.4.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que otorga tal calificación a “los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente”.

A la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se refiere el artículo 26.1 de la Ley del Impuesto estableciendo lo siguiente:

“Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan”.

Conforme con esta configuración de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del capital mobiliario sólo puede concluirse que los gastos objeto de consulta no tienen la consideración de deducibles.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 26


Discusión
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