Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención indemnización seguro accidentes, daños personale... · DGT V5313-16
Consulta vinculante · V5313-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización derivada de contrato de seguro de accidentes por daños personales goza de exención en el IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF, pero limitada a la cuantía resultante de aplicar el sistema de valoración de daños y perjuicios regulado en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004. La cuantificación del importe exento se determina mediante la aplicación conjunta de: (i) tablas de puntuación según tipo de lesión permanente, (ii) valor del punto en euros según edad del perjudicado e incrementado por puntuación, y (iii) factores de corrección aplicables en forma de porcentajes. Todo importe que supere la cuantía fijada por este sistema constituirá rendimiento íntegro del capital mobiliario sujeto a retención.

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Hechos

Como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en diciembre de 2015, el consultante (autónomo) ha percibido de una compañía aseguradora una indemnización por siniestro de invalidez permanente total por accidente, procedente de un seguro individual de accidentes (anual renovable) que tenía suscrito.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la indemnización.

Contestación

Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

En el presente caso, la indemnización no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder a quien causa un daño, sino que se identifica con el segundo de los supuestos de exención (indemnización por daños personales derivada de un contrato de seguro de accidentes) que recoge este párrafo d) del artículo 7 de la ley, por lo que la indemnización exenta está limitada por la cuantía que resulte de aplicar el sistema de valoración de daños y perjuicios que se menciona en este precepto.

Respecto a la cuantificación del importe de la indemnización exento, su determinación vendrá dada por la aplicación de los criterios que recoge el propio anexo. Así, en el párrafo b) del número segundo (explicación del sistema) se establece lo siguiente:

“Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).– La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 7


Discusión
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