La cesión gratuita de derechos de voto sin transferencia de derechos económicos no produce efecto en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Al no existir regulación fiscal específica, resulta aplicable el tratamiento contable conforme al artículo 10.3 LIS; dado que el ICAC ha confirmado que tal cesión no genera reflejo contable, tampoco genera corrección fiscal alguna sobre el resultado contable.
Hechos
Las entidades A y B, participadas pos los mismos grupos familiares a través de los que se ostenta la misma participación, son cabeceras de sendos grupos empresariales. La entidad A y sus participadas desarrollan la actividad aseguradora, mientras que la entidad B y sus participadas se dedican a la prestación de distintos servicios englobados dentro del sector funerario.
Tanto A como B tributan, respectivamente, en régimen de consolidación fiscal con las entidades dependientes que cumplen los requisitos para ello.
Al estar participadas por los mismos grupos familiares, A y B son entidades vinculadas a los efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, existiendo una unidad de decisión bajo la cual ambas entidades son controladas.
La entidad A adquirió más del 50% de los derechos de voto de la entidad B a través de un acuerdo de sindicación con los socios de esta, lo que permite la aplicación del REGE a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por cuanto se produce el control financiero de la entidad.
El acuerdo se produce a través de un pacto parasocial, no expresamente regulado en la normativa civil o mercantil, mediante el cual se implementaría la delegación de voto por parte de los socios de B a favor de A. Este acuerdo es una cesión pura, simple y gratuita de derechos de voto y su duración será la que establezcan las partes.
Cuestión planteada
Si el acuerdo de sindicación, por el cual se ceden derechos de voto, produce algún efecto en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”.
Dado que la normativa fiscal no establece ninguna regulación específica en relación con el efecto de la cesión de derechos de voto, lo dispuesto en la normativa contable resultará aplicable en el ámbito fiscal.
En este sentido, tal y como se señala en el escrito de consulta, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se ha manifestado, en consulta presentada ante el mismo, respecto del tratamiento contable de la operación consultada. De dicha contestación no se desprende que la cesión gratuita de derechos de voto, que no conlleva cesión de derechos económicos, deba tener reflejo contable en las entidades afectadas.
Por tanto, en la medida en que, desde la perspectiva contable, esta cesión de derechos de voto no tenga reflejo en el resultado contable, tampoco lo tendrá en el ámbito fiscal.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 10-3