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Consulta vinculante · V5323-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En donación de inmueble hipotecado, si el donatario no asume fehacientemente la obligación de pago, la deuda no es deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La hipoteca no reduce el valor transmitido conforme al artículo 12 LISD (no es carga sobre el bien sino garantía de deuda), y solo procede deducción de la deuda si se acredita asunción expresa del donatario o, alternativamente, pago efectivo de la deuda por el donatario dentro del plazo de prescripción para solicitar devolución de la cuota correspondiente.

base imponible donaciones deuda garantizada hipoteca asunción fehacientemente deuda cargas deducibles adquisición a título gratuito.

Hechos

Donación de inmueble sin asunción por la donataria de la hipoteca que le grava.

Cuestión planteada

Base imponible a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 3.1.b de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) dispone lo siguiente: ”Constituye el hecho imponible: …. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.”.

Por otra parte el artículo 9 del mismo texto legal establece que: “Constituye la base imponible del impuesto: …b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.”.

Por su parte, el artículo 12 de la LISD establece que: “Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.”

El artículo 16 del mismo texto legal recoge: “En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Ley.”.

Y el artículo 17 de la LISD: “Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo “inter vivos” equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.

Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución.”.

De acuerdo con los preceptos transcritos, cabe indicar que en el supuesto planteado de donación de un inmueble gravado con una deuda garantizada con un derecho real de hipoteca, si el donatario no asume la deuda, la donación tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el valor total del inmueble.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 3-1-b), 9, 12, 16 y 17


Discusión
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