Las aportaciones a planes de pensiones del cónyuge son deducibles en la base imponible del declarante hasta 2.500 euros anuales, siempre que el cónyuge no tenga rendimientos del trabajo o de actividades económicas, o estos sean inferiores a 8.000 euros. Respecto a la efectividad de derechos en jubilación del cónyuge, la DGT remite a la normativa de planes de pensiones (art. 8.6 RDL 1/2002): la contingencia de jubilación se determina según la Seguridad Social, siendo accesible a partir de los 65 años si cesa en la actividad laboral, cuestión que excede sus competencias tributarias.
Hechos
El consultante pretende reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a un plan de pensiones cuyo titular es su cónyuge.
Cuestión planteada
Posibilidad de reducir en la base imponible de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2016 las aportaciones realizadas. Si su cónyuge puede hacer efectivos los derechos consolidados en dicho plan de pensiones una vez acceda a la jubilación.
Contestación
En relación con las aportaciones realizadas a un plan de pensiones del que es partícipe el cónyuge del consultante, en el artículo 51.7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se establece lo siguiente:
“Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.500 euros anuales.
Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
De lo anterior se desprende que, en el caso de que se cumplan los requisitos previstos en el referido artículo 51.7 respecto al límite de rentas obtenidas por el cónyuge, el consultante podrá reducir su base imponible en las aportaciones realizadas a un plan de pensiones de su cónyuge, con el límite máximo de 2.500 euros anuales.
Respecto a la segunda cuestión planteada, ha de indicarse que la posibilidad de hacer efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, se traslada a continuación la normativa existente sobre la materia.
El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:
“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los sesenta años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
(…).”
A su vez, el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) se refiere a la contingencia de jubilación en los siguientes términos:
“a) Jubilación.
1º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.
2º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.”
Finalmente, el apartado 5 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, establece lo siguiente: “Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas libremente por el partícipe o por el beneficiario, en los términos que reglamentariamente se determinen, y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en las especificaciones de los planes.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 51-7
RD 304/2004 art. 7-a)
RDL 1/2002 arts. 8-5, 8-6