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Consulta vinculante · V5333-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La tributación de ambas pensiones depende del estatus de residencia fiscal de la consultante y de la aplicación del CDI España-Finlandia (1967). Como no residente en España (residente en Finlandia), la pensión de la universidad española queda exenta de gravamen en España conforme al artículo 19.1 del Convenio (nacionalidad finlandesa), tributa únicamente en Finlandia. La pensión finlandesa tributa también en Finlandia. Si adquiriera residencia fiscal en España, ambas pensiones se someterían a tributación en España por aplicación de los artículos 18 y 19 del CDI, sin exención en origen por cambio de domicilio fiscal.

residencia fiscal convenio doble imposición pensiones de jubilación nacionalidad del beneficiario establecimiento permanente rentas de fuente española.

Hechos

La consultante, residente en Finlandia y con doble nacionalidad española y finlandesa, percibe dos pensiones de jubilación, una procedente de España y otra de Finlandia.

En España, fue profesora (funcionaria) en una universidad hasta que, por matrimonio, se trasladó a Finlandia, donde trabajó en la universidad finlandesa (como civil servant) hasta su jubilación.

Cuestión planteada

Tributación de dichas pensiones en su condición de no residente en España y en el supuesto de que pasara a residir en España de forma permanente.

Contestación

La consultante plantea cuál debería ser la tributación de las pensiones que percibe en su condición de no residente y cuál si fuera residente en España.

En ambos casos, puesto que existen dos pensiones, una procedente de fuente española y otra de fuente finlandesa habrá que estar a lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio suscrito entre España y Finlandia, de fecha 15 de noviembre de 1967 (BOE de 11 de diciembre de 1968).

A) En caso de que la consultante sea no residente fiscal en España.

1.- Pensión percibida por razón de servicios prestados a la universidad española.

La consultante, no residente en España, residente en Finlandia, percibe rentas derivadas de la pensión de jubilación procedente de su trabajo como funcionaria en la universidad española.

El Convenio hispano finlandés establece, en su artículo 18, en cuanto a las pensiones, lo siguiente:

“Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración de un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado”.

Por su parte, el artículo 19, retribuciones públicas, enmendado por el Canje de notas Hispano-Finlandés el 22 de febrero de 1973 (BOE de 24 de abril de 1974), en su párrafo 1, dispone:

“Las remuneraciones, comprendidas las pensiones, pagadas directamente o con cargo a fondos constituidos por un Estado contratante o una de sus asociaciones públicas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público a una persona física en consideración a servicios prestados a este Estado, asociación, entidad, organismo o personas, solo pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, esta disposición no se aplicará cuando las remuneraciones se concedan a personas que posean la nacionalidad del otro Estado. En este caso, las remuneraciones se someterán a imposición únicamente en el Estado en que estas personas sean residentes.”

De acuerdo con lo anterior y partiendo de la premisa de que la consultante tiene nacionalidad finlandesa, la pensión se someterá a gravamen únicamente en Finlandia, país de residencia de la consultante, conforme a lo dispuesto en la normativa interna finlandesa.

2. Pensión percibida por razón de servicios prestados a la universidad finlandesa.

Será Finlandia, país de residencia de la consultante, el que someterá a tributación esa pensión conforme a lo dispuesto en su normativa.

B) En caso de que la consultante fuese residente fiscal en España.

1.- Pensión percibida por razón de servicios prestados a la universidad finlandesa.

La consultante, residente en España, percibe rentas derivadas de la pensión de jubilación procedente de su trabajo como funcionaria en la universidad finlandesa.

Serán de aplicación los citados artículos 18 y 19.1 del Convenio hispano finlandés, de acuerdo con los cuales, la pensión procedente de Finlandia en consideración a un empleo anterior, y puesto que la consultante posee la nacionalidad española, sólo puede someterse a imposición en España, Estado de residencia de la consultante y se someterá a gravamen de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Dicha pensión tendrá la calificación de rendimiento del trabajo de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF.

2. Pensión percibida por razón de servicios prestados a la universidad española.

La consultante, residente fiscal en territorio español será contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por su renta mundial con independencia del lugar donde se hubiesen producido la renta y cualquiera que sea la residencia del pagador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la LIRPF, el cual establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Dicha pensión procedente de España tendrá, al igual que la anterior, la calificación de rendimiento del trabajo de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF.

Por último señalar que en el caso de que la consultante considerase que se produce una situación de doble imposición, como consecuencia de que las pensiones percibidas, en su caso, fuesen gravadas tanto por España como por Finlandia, podría someter la cuestión a la Autoridad competente de su país de residencia, conforme al mecanismo del procedimiento amistoso previsto en el artículo 25 del Convenio hispano-finlandés, que dispone lo siguiente:

“1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas tomadas por uno o ambos Estados contratantes implican o puedan implicar para él un gravamen que no esté conforme con el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación nacional de los Estados, podrá someter su caso a la Autoridad competente del Estado contratante del que es residente.

(…)”.

Dicho procedimiento se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 17.

CDI Finlandia.


Discusión
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