Una sociedad civil cuya finalidad sea únicamente compartir gastos comunes del ejercicio profesional de la abogacía no constituye una actividad empresarial con objeto mercantil, por lo que no adquiere la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. En tal caso, aplicaría el régimen de atribución de rentas del artículo 1.2 LIRPF, imputándose a cada socio su parte proporcional de los gastos deducibles según su participación en la sociedad civil, sin que la entidad devenga tributación propia en el Impuesto sobre Sociedades.
Hechos
Los cuatro socios de la sociedad civil particular consultante son abogados en ejercicio. La sociedad fue constituida exclusivamente para la contribución de sus socios, por partes iguales, a los gastos comunes derivados del ejercicio de la abogacía (teléfono, agua, luz, fotocopias, salario de secretaría, etc.). La sociedad consultante no recibe los honorarios de los letrados, pues cada uno cobra y tributa de forma independiente por los ingresos que genera.
Cuestión planteada
¿Es posible mantener la sociedad civil con el solo fin de abonar de forma compartida los gastos comunes que genera el ejercicio de la abogacía en un único despacho?
¿Es posible y cómo se llevaría a cabo el reparto de los gastos de la sociedad entre los socios, a efectos de sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?
Contestación
El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece lo siguiente:
“1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil”.
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban según el régimen de atribución de rentas.
En el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y frente a la Hacienda Pública y son numerosos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en diferentes ámbitos jurídicos. Por tanto, el artículo 7.1.a) de la LIS, cuando se refiere al contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a esta realidad, al margen de la doctrina surgida en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
En el Impuesto sobre Sociedades se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, por cuanto, de otra manera, no cabría hablar de “persona jurídica”. Por otra parte, la inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, qué ha de entenderse por objeto mercantil.
De acuerdo con el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere la voluntad por parte de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se exige una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. En el ámbito tributario, la sociedad civil tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades si se ha manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este documento se haya aportado a la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales.
Para tener la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades también se exige que la sociedad civil con personalidad jurídica tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, al tratarse de actividades ajenas al ámbito mercantil.
La entidad consultante es una sociedad civil que goza de personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, con un número de identificación fiscal, para lo cual debió presentar el documento privado o escritura pública de constitución. La entidad consultante desarrolla la actividad de gestión de los gastos comunes derivados de un despacho de abogados que ejercen su actividad profesional de forma autónoma, es decir, cada uno de los socios de la sociedad civil presta sus servicios profesionales independientemente y factura a sus clientes en nombre propio. La actividad económica de la sociedad civil, gestión de los gastos comunes, no está excluida del ámbito mercantil y, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS.
De acuerdo con lo anterior, la sociedad civil consultante podrá continuar con su actividad, es decir, abonando los gastos comunes que genera el ejercicio de la abogacía en un despacho compartido. Los recursos necesarios para prestar este servicio se obtendrán a partir de los ingresos que realicen los socios u otros profesionales o agentes. Estas aportaciones podrán tener, en su caso, la consideración de gasto deducible para determinar el rendimiento de la actividad profesional. No obstante, en la valoración del servicio que la sociedad presta a sus socios se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la LIS sobre operaciones vinculadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil art 1669
LIS Ley 27/2014 arts 7.1.a), 18
RD 1065/2007 art 24.2